SAP Albacete 130/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2020:421
Número de Recurso85/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: N85850

N.I.G.: 02081 41 2 2019 0000557

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS, ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª,,

Contra: Edemiro

Procurador/a: D/Dª CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA

Abogado/a: D/Dª SALVADOR GURUMETA LLORENS

S E N T E N C I A Nº

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente D.:

JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistrados:

Dña. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dña. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a cuatro de junio de 2020

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 85/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, Albacete, tramitada bajo el número de diligencias previas 178/19, por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y notoria importancia, contra Edemiro

, con D.N.I. NUM000, nacido en Hellin, el día NUM001 /1999, hijo de Florentino y Rosana, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Hellin; sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de abril de 2019, representado por el Procurador Sra. Caridad Martínez Marhuenda, y defendido por el Letrado D. Salvador Gurumeta Llorens, siendo parte acusadora representada por la procuradora y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Gil Navarro Rodenas y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de agosto de 2019 el instructor acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas, seguidas con nº 178-19, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados y las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación.

En fecha 3 de septiembre de 2019 se dictó auto de apertura del juicio oral.

Segundo

En el día de hoy, 27 de mayo de 2020, se ha celebrado el juicio con el contenido que consta en el sistema de video grabación.

Tercero

Por el Mº Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos como de un delito de tráfico de drogas del art. 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y 369.5 del C.P. (notoria importancia).

Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal de 12 meses de privación de libertad para caso de impago, artículo 53 del C.P. Pago de costas.

Cuarto

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó, con modificación del escrito de defensa:

Conformidad con el relato de hechos del Mº Fiscal, añadiendo que los hechos fueron detectados en una acción preventiva de detección de drogas.

El acusado era consumidor de sustancias estupefacientes y confesó los hechos.

La droga iba destinada al consumo compartido de 30 personas.

Concurren las circunstancias atenuantes del artículo 20.2 y 20.4 del C.P., o bien se deben aplicar como analógicas o como muy cualificadas.

Se solicita la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Para el supuesto de impago de la multa se solicita 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

HECHOS PROBADOS

Primero

El 30 de abril de 2019, a las 12:25 horas, Edemiro, mayor de edad (nacido NUM001 .1999), fue sorprendido, por agentes de la Guardia Civil a su llegada en tren a la localidad de Villarrobledo, portando en dos mochilas 755 pastillas rosas de MDMA, (que arrojaron un peso de 333,09 gramos con una pureza del 33,62%), 397 pastillas amarillas de MDMA (que arrojaron un peso de 183,7 gramos con una pureza del 44,18%), 47 pastillas grises de MDMA (que arrojaron un peso de 24,35 gramos con una pureza del 45,34%) 5 pastillas verdes de MDMA (que arrojaron un peso de 2,11 gramos con una pureza del 34,91%), media pastilla naranja de MDMA (que arrojó un peso de 0,21 gramos con una pureza del 31,07%), media pastilla azul de MDMA ( que arrojó un peso de 0,25 gramos con una pureza del 45,67%), una bolsa con MDMA en roca de tono amarillento (que pesó de 22,65 gramos con una pureza del 75,87%), una bolsa con 6,89 gramos de ketamina en polvo, una bolsa con 264,7 gramos de cannabis con una pureza del 20,4% y otra bolsa con 94,52 gramos de anfetamina en polvo con una pureza del 8,2%gramos de anfetamina, así como dos básculas de precisión.

El acusado poseía las sustancias y básculas referenciadas con la finalidad de proceder a la venta ilícita a terceros de la sustancia hallada, la cual tiene un valor en el ilícito mercado de 17.282,16€.

El acusado se encuentra en situación de privación de libertad por estos hechos desde el día 30 de abril de 2019, momento en el que se le practicó un análisis de tóxicos en orina y arrojó el resultado de positivo en cocaína y THC y negativo a opiáceos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia, tipificado en el artículo 368 del C.P. inciso primero, en relación con el artículo 369.5ª del C.P.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr. En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO

Conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, declaración del acusado y testigos, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, así como el resto de pruebas practicadas, la Sala considera que han quedado probados los hechos determinados en el relato histórico de esta resolución.

En efecto, examinemos las pruebas que nos llevan a tal conclusión.

A.) En primer lugar, contamos con el reconocimiento por el acusado de los hechos y su confesión parcial en sede policial, pues solo reconoció que la droga era suya, y una confesión total en el acto del juicio oral, donde ha manifestado: "que las pastillas eran de su propiedad y una parte era para la venta y otra para el consumo compartido porque iban a celebrar el cumpleaños de la persona que iba con él". Luego, el propio acusado, aunque parte de la droga dice que es para consumo compartido, el resto reconoce que es para su venta, por lo que estamos ante la tenencia de droga destinada al tráfico, que es una de las conductas que castigada el Código Penal.

Dicha confesión es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme al artículo 406 de la L.E.Cr., con los matices que seguidamente explicaremos. Así se pronuncia desde antiguo el Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, entre otras) estimando la virtualidad de la declaración una vez verificado que se prestó con respeto a todas las garantías, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. En el mismo sentido la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la confesión que fue prestada en el Plenario, y la misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000 y 138/2001.

Y así lo viene entendiendo la jurisprudencia afirmando que la confesión del reo, obtenida en las condiciones establecidas en el artículo 406 de la L.E.Cr. constituye prueba idónea y suficiente para enervar la presunción de inocencia, SSTS de 7 de octubre de 1982, 27 de septiembre de 1983 o 27 de febrero de 1997.

Todo ello debiendo aclarar que cuando el precitado artículo dice que dicha confesión no dispensará al juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, hay que distinguir entre la confesión de "la existencia del delito", que exige de corroboración para comprobar dicha veracidad; y la autoría en sí, que no se precisa, STS 18 de enero de 1990 y de 30 de abril de 1990.

En este sentido jurisprudencia más reciente, como el ATS de fecha 15 de octubre de 2005, recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de...

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