STSJ Cataluña 1740/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1740/2020
Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación núm. 164/2019

Parte apelante: Vicenta

Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A NÚM. 1740 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de 2020.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Vicenta, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL GRACIA MARIAS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO BITOS RODRÍGUEZ contra la Sentencia núm. 222/2018, de fecha 30 de noviembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado núm. 341/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 341/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 27 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2017 por la que ponia f‌in al expediente diciplinario nº NUM000 y que acuerda la suspension de funciones durante un mes con perdida de retribuciones. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y posición de la parte apelante

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 222/2018, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 341/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución, de 27 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto anterior por la que se ponía f‌in al expediente disciplinario núm. NUM000, en la que se imponía al recurrente una sanción por la comisión de una infracción grave ( art. 69.a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio).

La parte apelante, que considera que la actora no desobedeció una orden, entiende también que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por lo que estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho y, en torno a esta pretensión, articula los siguientes motivos de apelación:

(i) Aplicación e interpretación del art. 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa exposición de los antecedentes legislativos en materia de procedimientos disciplinarios antes de la entrada en vigor de la citada Ley el 2 de octubre de 2016 (como la Ley 40/2015) aprobada por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva, ex. art. 149.1.18 CE ( STC 166/2014, de 22 de octubre), alegando la diferencia de la regulación anterior, pues la DA 8ª de la Ley 30/1992, excluía de su aplicación los procedimientos disciplinarios, igual que el segundo párrafo del art. 1.3 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), lo que lleva al Decreto 183/1995, de 13 de junio. La Leu 39/2015, única para todos los ciudadanos y estructura, ha ampliado las garantías para todos los procedimientos sancionadores y disciplinarios porque deroga la normativa anterior ( art. 53.2 la Ley 39/2015, que avala el principio acusatorio, art. 24.2 de la CE y establece un plus de garantía en el art. 64.2 y 48 de la Ley 39/2015 citada). A tales efectos pone de relieve que la Generalitat de Catalunya elevó consulta al Consell de Garanties Estatutaries, que en su dictamen 23/2017, de 17 de diciembre, concluyó que la nueva regulación es de aplicación a los procedimientos en materia sancionadora ce todas las administraciones públicas, también las autonómicas; que se trata de un precepto que se ajusta a la CE y al Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que se trata de un refuerzo legal del art. 24.2 de la CE.

(ii) En este caso, el acuerdo de iniciación se limitó a referir el resultado de una información reservada; a indicar que existían indicios y pruebas suf‌icientes para fundar la responsabilidad disciplinaria de la agente en relación con el uso de las bases policiales y a la necesidad de incoar un expediente disciplinario.

(iii) A pesar de que la Sentencia acoge la tesis del demandante en lo que se ref‌iere a la aplicación al caso del art. 64.2 de la Ley 39/2015, al amparo del art. 149.1.18 de la CE así como que no se incluyó la calif‌icación jurídica ni la sanción, ni tampoco se justif‌icó que estuviéramos ante un supuesto excepcional del art. 64.3 (se habían realizado una serie de pesquisas e incluso una auditoría que perf‌ilaban de forma muy clara cuál era el tipo infractor), considera que no estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, por lo que dicho defecto fue subsanado en el pliego de cargos.

(iv) Alega que la Administración no ha adaptado sus formularios a la nueva normativa a pesar de que el legislador ha querido adelantar la calif‌icación al acuerdo de iniciación para dotar al ciudadano de mayores garantías (docs. 1 a 3).

(v) Considera que se ha infringido el art. 9.3 de la CE, porque la sentencia no respeta el principio de legalidad, ya que si el legislador ha querido dotar de un contenido mínimo a los procedimientos de naturaleza sancionadora,

como es el caso de los disciplinarios, el Juzgador ha de respetarlo y aplicarlo, pues en otro caso se vaciaría de contenido el art. 64.2 de la Ley 39/2015 y, además, la excepcionalidad ya está recogida en el párrafo 3º del mismo artículo. En este caso, podría haberse indicado en el acuerdo de iniciación que la conducta de la recurrente podría ser constitutiva de una infracción grave tipif‌icada en el art. 69.a) y que podría conllevar la imposición de una sanción de 16 días de empleo y sueldo a un año, "algo reiterado en todas las consultas irregulares de bases de datos policiales sobre las que ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala".

(vi) Finalmente, sostiene que se ha producido una aplicación indebida del art. 48 de la Ley 39/2015, en la medida en que no se está ante un defecto de forma subsanable, sino ante una nulidad de pleno derecho ( art.

47.1 de la misma Ley) porque solo de forma motivada y excepcional puede dejarse la concreción al pliego de cargos. Af‌irma que el acuerdo de incoación que no indique los hechos, calif‌icación y posible sanción vulnera lo establecido en el art. 64.2 de la Ley 39/2015 y el procedimiento legalmente establecido y a tales efectos invoca la STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 1315/2002, de 7 de octubre.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, de 21 de febrero de 2017, por no respetar el procedimiento legalmente establecido y la...

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