SAP Madrid 341/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2020:6875
Número de Recurso659/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución341/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MAT

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0009049

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 659/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 34/2018

Apelante: Clemencia y Fulgencio

Procurador ROCIO MARTIN ECHAGUE y NOELIA NUEVO CABEZUELO

Letrado EVA MARIA GARCIA ROMANO y JUAN CARLOS MARTIN BLANCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Clemencia y Fulgencio

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 341 /2020

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2020.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidente), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 659/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado 34/2018 del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid, por supuesto delito de violencia doméstica en el que han sido partes como apelante, Fulgencio representado por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echague y defendido jurídicamente por Dª Eva García Romano y Clemencia representada por la Procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo y

defendido jurídicamente por el Letrado D.Juan Carlos Martín Blanco. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Marcos Ramon Porcar Laynez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó Sentencia el día 22 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran Fulgencio, mayor de edad, nacional de España, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación matrimonial desde el año 2001 con la también acusada Clemencia, mayor de edad, nacional de España, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, teniendo dos hijos en común menores de edad de14 y 11 años, respectivamente. La tarde del día 13 de enero de 2017, entre las 15,00 horas y las 16,00 horas, el acusado se encontraba en compañía de su mujer en el interior del domicilio común en el cual| convivían sito en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid cuando iniciaron una discusión en el seno de la cual el acusado con ánimo de atentar contra la integridad corporal de Clemencia, la propinó puñetazos y bofetadas en la cara, la dio un cabezazo en la nariz, la dio empujones tirándola al suelo donde le dio varias patadas en las rodillas y en las piernas al tiempo que la acusada con idéntico ánimo de atentar contra la integridad corporal de Fulgencio le golpeó violentamente con un mando a distancia en la frente, le arañó repetidas veces en la cara y en las orejas y le dio patadas en las piernas, sucediendo todo ello en presencia de hijo común menor de edad de 14 años. Como consecuencia de los hechos, el acusado Fulgencio sufrió lesiones consistentes en: Múltiplos erosiones y excoriaciones en cara (de predominio en lado izquierdo, frente, región malar y mejilla izquierda, surco nasogeniano derecho) y ambos pabellones auriculares; de entre 1 y 5 cm de longitud, varias de ellas paralelas entre sí, herida cubierta con tiras adhesivas de aproximación en región frontal media, en dorso de mano derecha erosión puntiforme con costra reciente, en pierna derecha, tercio medio de cara externa, contusión con hematoma eritematoso y erosión lineal de unos 3 cm en el interior; de las que tardó en curar 6 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas. Como consecuencia de los hechos, la acusada Clemencia sufrió lesiones consistentes en: tenue hematoma a nivel externo de reborde infraorbitario derecho, hematoma de unos 2 cm de diámetro en rodilla izquierda, cara inferior lateral, en mano derecha hematoma en eminencia tenar (cara palmar, base dedo pulgar), tenue hematoma de unos 10 mm de diámetro en dorso del lado radial del carpo, hematomas ligeros en cara palmar de dedos 3o (sobre falange media) y 4o (dedo anular, en falange proximal); de las que tardó en curar 5 días, de los cuales ninguno estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria, y sin quedarle secuelas. Ambos perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

El teléfono móvil huawei, propiedad de Clemencia, sufrió desperfectos que no han sido tasados no resultando acreditado como se hicieron los daños. Mediante Auto de fecha 14 de enero de 2017 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Madrid, prohibir a Fulgencio acercarse a Clemencia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con la misma, así como prohibir a Clemencia acercarse a Fulgencio

, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con el mismo, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, siendo Fulgencio y Clemencia notificados y requeridos del Auto dictado para su cumplimiento en la misma fecha.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 y .3 en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Clemencia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemencia COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.2 y 3 CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fulgencio de su domicilio,

lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP..

Se absuelve a Fulgencio de los demás delitos acusados.

Que debo condenar y condeno a Fulgencio a que indemnice a Clemencia en el importe de 250 euros más intereses del art. 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Clemencia a que indemnice a Fulgencio en el importe de 300 euros más intereses del art. 576 LEC.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por en representación de Clemencia se interpone recurso de apelación contra sentencia de

22.11.19 el Juez del JP 35 de Madrid (PA 34/18), que le condena como autor de un delito de maltrato previsto en el art. 153.2 y 3 CP. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Que la ahora recurrente fue persistente en su declaración y que sin negar ser la autora de las lesiones de Fulgencio manifestó que se defendió como pudo. Que es la recurrente quien llamó a la Policía. Que el padre de la recurrente manifiesta que oyó a su hija con el manos libres del coche decir Auxilio, que me mata y que el hijo, explorado en fase de instrucción, manifestó que su madre se defendía y que vio a su padre pegar a su madre. Alega infracción del art. 20.4 CP relativo a la circunstancia eximente de legítima defensa, alegando que no parece una agresión recíprocamente aceptada. Reitera que la recurrente únicamente se defiende como puede. Alega falta de motivación respecto a la pena impuesta, señalando que a Fulgencio se le impone pena mínima de 9 meses de prisión, en tanto que a Clemencia no se impone la pena mínima, desconociendo la recurrente el motivo; que la pena debería ser de 7 meses y...

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