SAP Córdoba 535/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2020
Fecha01 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1400741C20161000514

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 104/2019-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 439/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BAENA

S E N T E N C I A Nº 535/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a uno de Junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio, representado por el Procurador D. Carlos Garrido Giménez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Peña Ibáñez; siendo parte apelada Dª. Gema, representada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Balaguer Luque.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 30 de Abril de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo establece:

"Que Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Dionisio, representado por el Procurador Sr. Garrido Giménez contra DOÑA Gema representada por el Procuradora Sr. Hidalgo Torcuato y defendido y contra DON Fernando en situación procesal de rebeldía, ABSOLVIENDOLOS DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA ACTORA.

Que debo condenar en costas procesales a la actora. "

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Mayo de 2020.

TERCERO

Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda que, en fecha 5 de julio de 2016, dedujo don Dionisio en sustancial reconocimiento de la validez del ejercicio que, en fecha 14 de marzo de 2016 (documento número seis de los presentados con el escrito de demanda; folios 32 y 33 de las actuaciones), hizo de la opción de compra que aparece incluida en la estipulación octava del contrato de arrendamiento urbano de vivienda celebrado entre las partes el día 20 de febrero de 2013 (copia indiscutida del mismo ha sido presentada como documento número uno de la demanda; folios 19 y siguientes de las actuaciones).

No comparte don Dionisio dicho pronunciamiento desestimatorio; razón por la cual, interpone el presente recurso de apelación, aduciendo, con carácter principal, que la sentencia de primera instancia ha incidido en " infracción de ley y y de jurisprudencia con error en la valoración de la prueba y fractura de los artículos 1255, 1281, 1288 y concordantes del código civil en relación con la jurisprudencia invocada..." y, con carácter subsidiario, la " fractura de la previsión del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia derivada... cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho".

A dicho recurso se ha opuesto la parte demandada solicitando la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, en especial el referido contrato de arrendamiento urbano en lo que se ref‌iere a su cuarta manifestación inicial sobre la duración del arrendamiento y al contenido de su estipulaciones segunda y octava, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido y sin perjuicio de tener por reproducidas, por elementales razones de economía procesal, la adecuada condensación de las pretensiones de las partes y la ordenada relación cronológica de las concretas circunstancias del caso, que respectivamente se ref‌ieren en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, así como las consideraciones que esta igualmente ofrece en su fundamento cuarto en orden a la explicitación del carácter bilateral que en este caso ostenta la opción de compra, así como de los elementos principales de la misma desde un punto de vista jurídico de alcance general, procede señalar como razón para la desestimación del presente recurso, que este Tribunal considera de plena y acertada proyección al caso las valoraciones interpretativas que en relación al contrato y sus cláusulas, en relación a la delimitación temporal...

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