STSJ Comunidad de Madrid 934/2020, 29 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 934/2020 |
Fecha | 29 Mayo 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012598
Procedimiento Ordinario 752/2018
Demandante: D./Dña. Melchor
LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO BEATO GARCIA, (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 934/2020
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinte .
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado al número 752/2018, interpuesto por Don DON Melchor, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía Nacional el 20 de marzo de 2018, desestimatoria de recurso de reposición contra Resolución sancionadora anterior de 28 de diciembre de 2017.
Ha sido demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Interpuesto recurso contra la resolución identificada en el encabezamiento, y previos los trámites legales se formalizó demanda en la que con alegación de los hechos y fundamentos que se consideraron oportunos se termina con la solicitud de una Sentencia por la que se reconozca y declare:
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La nulidad de la sanción de suspensión de funciones impuesta durante veinte días (20 días), prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo nacional de Policía, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.m) del mismo texto legal, bajo el concepto de: "Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación y del arma reglamentaria", por ser contraria a Derecho su imposición, con todos los derechos favorables que le sean inherentes
Subsidiariamente, sea rebajada a apercibimiento en igualdad con los precedentes que constan en el expediente administrativo.
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La devolución de los haberes detraídos como consecuencia de su ejecución más los intereses legales
correspondientes.
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La extinción de todas las anotaciones que contenga el expediente personal del actor derivada de esta sanción
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el 27 de mayo de 2020, y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha llevado a cabo la deliberación y votación mediante presencia telemática tal como autoriza el art. 19.3 Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
El demandante, funcionario de Policía Nacional destinado en la Delegación de Automoción de la Comisaría Provincial de Huelva, recurre la sanción impuesta por infracción grave, por robo del arma reglamentaria con su guía correspondiente.
Explica que el día 5 de mayo de 2017, una vez finalizado su servicio, dejó en el perchero ubicado en el despacho de la Delegación de Automoción su arma reglamentaria, dentro de un bolso, no encontrándolo al volver a trabajar el lunes 8 de mayo, lo que denunció inmediatamente.
Se inició una investigación policial, visionando imágenes de las cámaras de seguridad de la Comisaría y recibiendo declaración a funcionarios policiales, sin que las mismas formasen parte de información reservada o expediente disciplinario. La declaración del demandante se produjo sin instruirle de sus derechos, pese a que en aquel momento se llegó a sospechar que se tratase de denuncia falsa.
Por esta desaparición de la pistola reglamentaria se siguieton actuaciones penales que fueron sobreseidas definitivamente el 5 de julio de 2018.
Incoado expediente disciplinario, el actor solicitó una inspección ocular de su taquilla, para justificar que no era lugar idóneo para guardar el arma, siendo denegada la prueba.
Considera que la sanción recibida (20 días) es superior a la decidida en casos similares.
Entiende que el expediente había caducado, pues la existencia de diligencias penales no era obstáculo a su tramitación.
Añade que no existe negligencia, pues no era apropiado llevarse el arma a su domicilio, donde viven sus hijas menores, y la Comisaría no había dispuesto de medios para el depósito de la pistola en condiciones de seguridad.
Por su parte el Sr. Letrado del Estado al contestar la demanda niega la caducidad y afirma la procedencia de la sanción al haber incurrido el demandante en negligencia en la custodia del arma.
No existe caducidad, pues el acuerdo de incoación se dicta el 5 de junio, y en el propio acuerdo se decide la suspensión de la tramitación del expediente, en cuanto constaba la existencia de diligencias penales.
Esta resolución se notificó el 8 de junio. Se cumplen así los requisitos legales para la suspensión del cómputo de caducidad, pues se dicta un acuerdo razonado que es notificado al interesado. Del plazo de caducidad de seis meses han transcurrido tres días.
La suspensión debe entenderse alzada el 5 de julio de 2017 (atendiendo a la fecha del fax del Juzgado comunicando el sobreseimiento definitivo, y no a la del sello de entrada en la División de Personal, posterior en varios días, sin que se justifique el desfase), por lo que si contasemos desde esta fecha, el plazo de seis meses cumpliría el 5 de enero de 2018. La resolución sancionadora fue notificada el 2 de enero, tres dias antes del cumplimiento de seis meses desde el alzamiento de la suspensión, siendo estos tres dias compensados con los tres días que habian transcurrido desde la incoación hasta la notificación de la suspensión. Luego la resolución sancionadora se notificó, en el cómputo de los plazos mas favorable al demandante, precisamente cuando se cumplieron seis meses desde la incoación (descontando la suspensión) siendo asi que lo que la Ley exige ( art. 21,2 Ley 39/2015 y 46 LO 4/2010) es que se notifique la resolución sancionadora en un plazo que no podrá exceder de dichos seis meses.
Para terminar con el cómputo de la caducidad añadiremos que el acuerdo de suspensión fue correctamente notificado; no se notificó el acuerdo levantando la suspensión, lo que no causa indefensión alguna desde la perspectiva de la caducidad, pues entendemos como fecha mas favorable para reanudar el cómputo la de 5 de julio, concidentemente con la jurisprudencia, que indica que cuando las actuaciones se paralizan por procedimiento penal, el plazo se reanuda desde la comunicación a la Administración de la Sentencia penal firme.
En realidad la alegación de caducidad no se basa tanto en el propio cómputo de los plazos, sino en la afirmación de la improcedencia de la suspensión por la existencia de simultaneo proceso penal: argumenta el demandante que la tramitación del expediente disciplinario pudo no haberse suspendido (las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción lo fueron por hurto, y el actor figuraba en ellas, al parecer, como denunciante).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que existe obligación de suspender la tramitación del expediente...
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