STSJ Comunidad de Madrid 355/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución355/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0023598

Recurso de Apelación 1186/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1186/2019

S E N T E N C I A Nº 355/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1186/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de D. Alejo, frente a la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 (aclarada por Auto de 13 de junio de 2019), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 450/2018, seguido a instancias la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 13 de agosto de 2018, de la Viceconsejeria de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 450/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alejo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid mencionada, más arriba, la cual conf‌irmo por ser conforme a Derecho, sin pronunciamiento en costas" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 30 de septiembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la Resolución de 13 de agosto de 2018, de la Viceconsejeria de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se impuso al recurrente, personal estatutario f‌ijo con categoría profesional de Técnico Medio Sanitario en Cuidados Auxiliares de Enfermería, adscrito al Hospital Dr. Baldomero, una sanción disciplinaria de suspensión de funciones y sueldo por un periodo de dos años y dos meses, por la comisión de una falta muy grave tipif‌icada en el artículo 72.2,letra o) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, descrita como la "grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones"

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia comenzó por reproducir literalmente los que fueron considerados hechos probados en el expediente disciplinario, "en tanto que derivan de informaciones facilitadas por personal sanitario y vigilantes de seguridad tras el visionado de las grabaciones del citado Hospital" .

A continuación, la Juez a quo f‌ija con precisión los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda (defectos procedimentales en el expediente disciplinario; discusión sobre los hechos considerados por la Administración demandada y, subsidiariamente, falta de proporcionalidad de la sanción) y entra a resolverlos.

En relación con los defectos de procedimiento expuestos en la demanda, la Sentencia apelada expresa lo siguiente: " ... debe señalarse con concisión que, atendidos los argumentos de ambas partes al efecto, el desarrollo del procedimiento administrativo, lo actuado en autos y el tenor literal de tales preceptos reglamentarios y la jurisprudencia interpretativa al respecto, no concurre causa o motivo de nulidad o anulabilidad procedimental alguna, sin producirse en ningún caso indefensión, y a lo sumo, se trataría, si acaso, de meras irregularidades no invalidantes" . A continuación, reproduce parcialmente, " a título de ejemplo", el contenido de una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2005.

Al tratar de la cuestión relativa a los hechos que consideró acreditados la resolución impugnada, reproduce la Sentencia apelada el tenor del artículo " 137.1 de la Ley 39/2015" y una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006. A continuación, concluye que la prueba practicada en el expediente (informes de superiores jerárquicos, declaraciones del personal sanitario del Centro y testimonio del vigilante de seguridad tras el visionado de la grabación de los hechos) permite apreciar la conducta infractora concretada en la persona del demandante; todo ello junto con la prueba testif‌ical practicada en autos.

Por ello, cierra la Sentencia sus razonamientos af‌irmando que la presunción de inocencia y los principios de tipicidad y responsabilidad no han sido vulnerados con la actuación sancionadora impugnada, y desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Alejo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, articula un motivo impugnatorio basado en la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Juzgadora de instancia al resolver el motivo impugnatorio basado en la existencia de defectos procedimentales que habrían provocado indefensión en el expedientado, ahora apelante. Y ello por cuanto se habría dado comienzo a la fase de prueba, con la práctica de las testif‌icales que obran en el expediente, sin haberse notif‌icado al interesado siquiera la incoación del procedimiento. Ello, dice el apelante, habría dado lugar a la vulneración de su derecho a la defensa en el expediente disciplinario puesto que no se le habría permitido comparecer los días señalados para poder garantizar que la prueba se practicaba con contradicción.

En cuanto a los hechos considerados en la Sentencia, que serían los mismos declarados probados en el expediente disciplinario, ninguna referencia hace la Juez a quo al hecho, que también constaría acreditado, de que el apelante tuvo que ser atendido por una lesión en su ojo derecho, provocada por el paciente con quien ocurrió el incidente que relatan tales hechos, lo que demostraría, dice, que el citado paciente le agredió y le escupió previamente, tal como relató el repetido paciente, llegándose incluso a disculpar por ello cuando fue explorado respecto a tales cuestiones en el propio Centro sanitario.

Af‌irma el apelante que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre el elemento de la culpabilidad, limitándose a hacer af‌irmaciones sobre la falta de vulneración del principio de presunción de inocencia y considerando, sin más, acreditada la comisión y tipicidad de los hechos.

Por último, el apelante imputa a la Sentencia que recurre la cita de un precepto legal que no existe (el artículo 137.1 de la Ley 39/2015) suponiendo que, por error, se quería referida al artículo 77.5 vigente; y ello para negar la aplicación del mismo al caso, sobre la presunción de veracidad de los hechos recogidos por un funcionario público en un documento de tal carácter, por su directa observación, ya que en este caso los hechos ni siquiera habrían sido observados por los empleados públicos que declararon como testigos; ni siquiera por el vigilante de seguridad que declaró, quien dijo haber presenciado los hechos a través de una cámara pero no haber visionado la grabación de lo que habría ocurrido dentro de la Sala de fumadores.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Para ello, la Letrada de la Comunidad de Madrid se remite a los fundamentos de la Sentencia de instancia, negando las infracciones tanto procedimentales como de fondo que imputa a la misma el apelante, incidiendo en algunos documentos que obran en el expediente y en las testif‌icales practicadas en el mismo, de donde se derivaría la comisión por el apelante, de los hechos que se declararon probados en vía administrativa.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una...

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