SAP Málaga 287/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2020:267
Número de Recurso155/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución287/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 287/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 155/2019

AUTOS Nº 1766/2016

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1766/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CAJAMAR CAJA RURAL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendida por el Letrado D. ANDRES VILA CLAVERO. Es parte recurrida Landelino que está representado por el Procurador D. ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA y defendido por el Letrado D. CARLOS COMITRE COUTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/10/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez de Leiva en nombre y representación de Landelino contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 63.601,50 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día once de mayo de 2020, quedando visto para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la responsabilidad de la entidad f‌inanciera demandada CAJAMAR CAJA RURAL. respecto de la devolución de las cantidades ingresadas por el actor en concepto de pago aplazado del precio de una vivienda en construcción en las cuentas de dicha entidad titularidad de la promotora vendedora, condenando a dicha entidad al pago de la cantidad de 63.601.50 euros, que devengará el interés legal desde la fecha entrega de las cantidades entregadas hasta la demanda más los intereses de ambas sumas desde la demanda incrementada en dos puntos desde dicha resolución, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, que en síntesis se sustenta en que la resolución apelada incurrió en error al valorar la prueba practicada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/68, ante la existencia de pólizas colectivas de aval concertadas por la promotora con otras entidades bancarias, al amparo de las cuales se habían emitido avales individuales para otros compradores de la misma promoción, por lo que según la STS de Pleno de 23 de septiembre de 2015, permitía tener por asegurada para el comprador la devolución de las cantidades anticipadas incluso a falta de aval individual, lo que implica que, ante la existencia de dicha garantía, no puede derivarse responsabilidad alguna a su representada. Así mismo errónea apreciación de la prueba practicada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Ley 57/68, porque su representada no conoció ni pudo conocer que las cantidades ingresadas en la cuenta que la promotora tenía abierta en su representada eran anticipos a cuenta del precio de una vivienda comprada. Por último. Indebida condena al abono de intereses desde las fechas de entrega.

La parte actora impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- Se ejercita la presente acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta por la compra de una vivienda a virtud de la acción personal del art. 1 de la Ley 57/68, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre el actor, de un lado, como comprador, y, de otro, la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., como promotora vendedora, siendo su objeto una vivienda integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil en el Edif‌ico Derby, Complejo Inmobiliario Hipódromo de Mijas, dirigida la pretensión actora frente a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL., en reclamación de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa por entender que fueron ingresadas en dicha entidad bancaria, ascendentes a 63.601,50 euros, mediante tres transferencias de 9.000 euros, 4.500 euros y 50.101,50 euros. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por la parte demandada ahora apelante, al resolver los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, e incluso sobre viviendas de la misma promoción, Complejo Inmobiliario Hipódromo, que la de autos, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2016, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones.

Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación, las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada,

accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

Así mismo, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía .

En efecto, como se ha dicho, para la resolución de la cuestión litigiosa, habrá que tener en cuenta que las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Y es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado f‌ijando la siguiente doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad", doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9...

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