STSJ Andalucía 881/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución881/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 402/2018 .

Registro General 1897/2018

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a 28 de mayo del año dos mil veinte.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 402/2018, interpuesto por CAJASUR Banco, S.A.U., representado por la Procuradora doña Magadalena Lirola Mesa, y defendido por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.128.931,81 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se formuló recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 19 de septiembre de 2017, resolviendo el procedimiento sancionador nº 04-000303-16-P instruido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, por la comisión de infracciones administrativas en materia de consumo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el dictado de una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas en los términos allí interesados.

TERCERO

Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de 8 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 19 de septiembre de 2017, resolviendo el procedimiento sancionador nº 04-000303-16-P instruido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, que resuelve:

  1. Imponer a CAJASUR Banco, S.A.U. una sanción pecuniaria de 630.000 euros como autora responsable de la comisión de las siguientes infracciones:

    a). Por incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio, la sanción de 325.000 euros.

    b). Por introducir cláusulas abusivas en los contratos, la sanción de 2750.000 euros.

    c). Por incumplir medidas o requerimientos de la Administración, la sanción de multa de 30.000 euros.

  2. Neutralizar el beneficio obtenido por la entidad como consecuencia de la infracción cometida, procediendo al comiso del beneficio ilícito cuantificado en 498.031,81 euros.

    Se sanciona, pues, por la infracción de los artículos 71.2.1 y 72.1 de la Ley 13/2003 de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía: incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio; así como por introducir cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios e incumplir medidas o requerimientos de la Administración, de conformidad con los artículos 71.6.2 y 71.7.3., respectivamente, y 72.1 de la misma Ley 13/2003 de 17 de diciembre.

    Alega la recurrente en primer lugar que toda vez que la Campaña de Inspección de Préstamos Hipotecarios de la que trae origen este expediente comienza el 19 de julio de 2013 es de apreciar la caducidad de la acción para perseguir las infracciones conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que establece el Régimen Sancionador en Materia de Defensa del Consumidor y Producción Alimentaria, según el cual: Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento, tomando como fecha de terminación de las actuaciones previas o diligencia de investigación la del Acta de Inspección de noviembre de 2013 (folios 16.892 y 3 del expediente), y no incoándose el procedimiento sancionador hasta el 22 de noviembre de 2016.

    Hay que hacer constar que dos meses antes, el 16 de septiembre de 2016, entró en vigor la modificación introducida por la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, por el que se añade un párrafo tercero al artículo 87 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, siendo sólo a partir de dicha fecha cuando se regula y reconoce expresamente en la normativa autonómica la figura de la caducidad de la acción, en los siguientes términos: Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano competente hubiera incoado el oportuno procedimiento. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas una vez se tenga conocimiento del resultado del análisis inicial. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen .

    A este respecto, ya dijimos en un asunto similar al que nos ocupa en sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de octubre de 2019 (recurso 145/2018) lo siguiente: ...procede en primer lugar concretar los hechos más trascendentes y previos al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de 14 de noviembre de 2016, que resultan del expediente administrativo y prueba practicada. Así, en julio de 2013 se inician actuaciones previas a consecuencia de la interposición de 45 denuncias por la inclusión de cláusulas abusivas en las escrituras de préstamos hipotecarios; ello dio lugar a visita de la Inspección de Consumo en noviembre de 2013, que emitió requerimiento de documentación, contestado en diciembre de 2013 por el Banco de Sabadell. Nuevo requerimiento de escrituras en febrero de 2014, cumplimentado en marzo de 2014. No es sino hasta septiembre de 2016 cuando se efectúa el último requerimiento de información relacionado con otra escritura de préstamo hipotecario, atendido en octubre de 2016. De estos datos, concluimos que a diferencia de lo sostenido por la demandada las actuaciones previas o diligencias de investigación deben entenderse finalizadas bien en la fecha de la diligencia investigadora de febrero de 2014, o bien en marzo de 2014, fecha en que la entidad bancaria

    contesta el requerimiento previo de la Administración del mes anterior, sin que pueda pretenderse que tales actuaciones se reactiven dos años y seis meses después por el nuevo requerimiento de información, pues tal interpretación permitiría la paralización de actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos sin límite temporal, en perjuicio de la seguridad jurídica, tratándose por lo demás de otro denunciante, y de hechos nuevos. La Administración no puede contar con un plazo ilimitado para incoar el procedimiento sancionador.

    A continuación hemos de determinar la normativa aplicable, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en el período de paralización considerado todavía no había entrado en vigor la modificación introducida por la Ley 3/2016 de 9 de junio para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, por el que se añade un párrafo tercero en el artículo 87 de la Ley 13/2003 de 17 de diciembre LDCUA (...)

    Sea como fuere es cierto que hasta la fecha de entrada en vigor de tal modificación (el 16/09/2016) la cuestión no se encontraba regulada por la normativa autonómica, por lo que planteada esta cuestión ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo contencioso administrativo sección especial de recursos de casación y unificación recurso de casación en interés de la ley n° 4 de 2013, se dictó sentencia de 29/12/2014, citada por la parte recurrente, de la que sencillamente vamos a extraer unas frases de su Fundamento de derecho quinto:

    "Así pues existiendo una normativa estatal específica sobre caducidad de la acción para perseguir las infracciones en materia de consumo en el R.D. 1945/1983, de 22 de junio, ésta deber ser la aplicable supletoriamente a falta de norma específica en la normativa autonómica y en el R.D. 1398/1993...".

    "... De esta manera la existencia de una laguna en la legislación autonómica es lo que hace posible, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 118/1996 y 61/1997, la aplicación supletoria del derecho del Estado. Y consideramos la existencia de laguna legal porque si el legislador hubiera querido suprimir la caducidad de la acción lo habría podido decir expresamente, especialmente porque con anterioridad venía admitiéndose la institución sin problemas...".

    Por lo que en definitiva, concluimos que en el caso aquí contemplado resulta de plena aplicación el...

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