STSJ Andalucía 1118/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución1118/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1150/2018

SENTENCIA NÚM. 1118 DE 2020

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1150/2018, dimanante del procedimiento ordinario 1465/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 360.000 €, siendo parte apelante DON Justo, representado por la procuradora de los tribunales Doña María José Ruiz López, y dirigido por la letrada Doña Juliana Sánchez Martínez; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la letrada Doña Carmen María López Mendoza.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que, apreciando la prescripción de la acción, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 23 de enero de 2007, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en fecha 30 de enero de 2002, según el mismo, por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Torrecárdenas y Centro Periférico de Especialidades Bola Azul de Almería.

SEGUNDO

La sentencia apelada aprecia la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial. En su fundamento jurídico segundo condensa el juez a quo el razonamiento que culmina en el acogimiento de la citada prescripción. Consideramos conveniente su glosa:

Procede pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada. Encabeza este ordinal la regulación contenida en el Titulo X de la Ley 30/92, que desarrolla el 106 de la Constitución, concretando en el momento que nos ocupa el artículo 142.5 " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ", regulación que, efectivamente, habrá de verse completada con lo regulado por el RD 429/1993 que aprueba el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Publicas.

En el presente caso, con la dificultad a la hora de concretar la fecha a partir del cual se ha de computar el referido plazo de un año, el denominado "dies a quo", dado el relato dilatado en el tiempo de la relación de hechos que se prolongan más allá d una década, refiriéndose a diversos hitos temporales, como la sucesión de acontecimientos el año 1989, que culminaron en la intervención quirúrgica del abceso, fecha a partir de la cual el recurrente, pretende fijar el momento en que tuvo que ser derivado al Servicio de Cirugía Vascular; la recomendación de tal derivación en 1992, que no se hace efectiva hasta el año 2000... Pues bien, para establecer el período, no de curación, sino de determinación de las secuelas, coincido en lo expuesto por las entidades codemandadas en situar dicho momento, en la emisión de informe de 22 de mayo de 2000 por parte del Jefe de Sección de Cirugía Vascular del Hospital San Cecilio de Granada (documento 13 del Expediente) cuando se determina y dictamina "la imposibilidad de cirugía correctora de éxito y se concluye que el paciente queda incapacitado para toda clase de trabajo de forma absoluta y por tiempo indefinido". Siendo así las cosas y, constando la presentación de la solicitud de reclamación patrimonial el 30 de enero 2002, había trascurrido más de una año y, en consecuencia la acción para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, estaba prescrita conforme a los preceptos arriba mencionados.

El razonamiento anterior conduce a la desestimación del recurso ">> .

La parte apelante disiente de la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo que hace el juez de instancia. Considera, por el contrario, que el cómputo del año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 debe situarse en el momento en que se declara su incapacidad permanente absoluta, 13 de febrero de 2001, de modo que, habiendo reclamado a la Administración sanitaria el 30 de enero de 2002, la acción por responsabilidad patrimonial no habría prescrito.

Dice, también, el recurrente que, aunque es cierto que, para la interposición de la reclamación previa, no es necesario servirse de procurador y abogado, entiende que no puede apreciarse la prescripción. Por un lado, porque, desde que el recurrente obtiene la resolución de la Audiencia Provincial hasta que interpone la reclamación previa ante el Servicio Andaluz de Salud, no se encuentra obligado legalmente a servirse y ser asistido de profesionales que puedan indicarle la posibilidad de incurrir en prescripción si no presenta dicha solicitud antes de un año. Y, por otro, en caso de no tenerse en cuenta la anterior alegación, podría decirse que, una vez que el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita, que le fue concedida, en primer lugar, con fecha 27 de febrero de 2015, se habría interrumpido la prescripción, para evitar que quede en situación de indefensión e inseguridad legal.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, arguyendo, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

TERCERO

El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas en plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de...

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