SAP Madrid 333/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2020:6874
Número de Recurso423/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución333/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLG

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0007484

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 423/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Juicio Rápido 334/2019

Apelante: Victorio y MINISTERIO FISCAL

Procurador MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Letrado D./Dña. CRISTINA MOLINA HERRANZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 333 /2020

En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2020.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y Don. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 423/2020, correspondiente al Juicio Rápido 334/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelantes a Victorio, representado por la Procurador Dña. Mª de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y defendido jurídicamente por la Letrado Dña. Cristina Molina Herranz y el Ministerio

Fiscal y como apelados el Ministerio Fiscal y Victorio . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Prado Magariño del Juzgado de lo Penal nº1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- Se declara probado que el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 dictó auto de fecha 31 de marzo de 2019 en las Diligencias Previas 520/2019 por virtud del cual imponía a Victorio la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de su pareja Angelina, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, resolución que le fue debidamente notificada, siendo requerido de cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias en caso de no respetar la orden de protección.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que, pese a tener conocimiento de dicha medida cautelar y de las consecuencias del incumplimiento, el día 11 de septiembre de 2019, sobre las 11:15 horas, Victorio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de Policía Nacional cuando se encontraba con Angelina y uno de los hijos que tienen en común en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 CP, con concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal, a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a Dimas el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.12.19 de la Juez del JP 1 de DIRECCION000 (DU JR 1207/2019), que condena al acusado/también recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia atenuante analógica "del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP" (sic, Fallo, f 138). Alega que la Juez no relaciona el art. 21.1 CP con el art. 20 CP e invoca la atenuante de manera incorrecta, no desarrollando aunque sea de manera somera qué tipo de circunstancia atenuante se invoca y aplica. Cita STS 804/2017, de 11.12.17, sobre la eximente incompleta referida a atenuantes por afectaciones mentales. Interesa se dicte sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Por en representación de Victorio se impugna el recurso. Que la fundamentación con respecto a la atenuante aplicada es conforme a derecho. Que se dicte resolución conforme a su recurso de apelación o, subsidiariamente, se mantenga la aplicación de la atenuante prevista.

SEGUNDO

Por en representación de Victorio se interpone recurso de apelación contra la ya referida sentencia. Se alega, en esencia, error en la determinación de hechos probados e infracción del art. 24.2 CE. Que la juzgadora deduce que el encuentro no fue casual. Que no entiende la importancia de que el hijo fuera en un porta bebés. Que aunque no se contó con la versión del acusado/ahora recurrente "no es descartable que el niño corriera hacia el padre". Que Angelina estaba convencida de la no vigencia de la orden de alejamiento.

Que no se motiva el porqué de la pena impuesta. Que el argumento de la existencia de antecedentes penales es absolutamente discriminatorio (sic), hacia el ahora recurrente, pues los no computables a efectos de reincidencia no deben ser -afirma- computados a la hora de ponderar la extensión de la pena a imponer, y deberá motivar por qué se imponen 8 meses y 15 días y no 6 meses. Se alega inaplicación del art. 20.5 y del art.

21.1 y 3 (sic, f 180), en relación con el art. 20.5 CP. Que por así haberlo manifestado Angelina el encuentro fue casual y el niño salió corriendo hacia su padre y éste no se podía marchar dejándole así. Interesa la absolución del recurrente y subsidiariamente le sea aplicada la eximente o bien las atenuantes solicitadas.

El Fiscal, en escrito de 05.02.20, impugna el recurso. Que la sentencia realiza un detallado análisis y valoración de las declaraciones, siendo su argumentación y conclusiones lógicas y razonables y sus razones válidas y razonables. Que el único motivo por el que se solicita la revocación por el Ministerio Fiscal es por la indebida aplicación del art. 21.7 y 21.1 CP a los que se refiere en su recurso de 14.01.20.

TERCERO

La Juez a quo, atendida la inasistencia al acto del plenario del acusado/ahora recurrente, considera las manifestaciones de Angelina viniendo a referir que pensaba que la orden se había retirado, señalando que la misma en fase de instrucción se acogió a la dispensa del art. 416 LECr. Asimismo considera las manifestaciones de los PPNN. Que la orden se hallaba vigente, que la orden era de 500 metros no de doscientos y que la pareja iba a recoger a la niña al colegio y al bebé lo llevaban en un portabebés, tipo peto, y que no era un encuentro casual, señalando el PN NUM000 que la mujer no dijo que el encuentro fuera casual. Que el niño era un bebé. Que la pareja iba junta, caminando, y no era un encuentro casual. Que la propia Angelina les refirió que estaba voluntariamente con el acusado.

Considera la no concurrencia de la eximente de estado de necesidad del art. 290.5 ni de las atenuantes del art.

21.1 ni del art. 21.3 de arrebato u obcecación. Aprecia la Juez a quo la atenuante analógica "del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP", "dada la existencia de dos hijos en común y su voluntad de mantener la relación". Impone pena de 8 meses y 15 días refiriendo que se impone en la mitad inferior considerando la atenuante apreciada y que no es la primera ocasión en que el acusado delinque,

CUARTO

Para en relación con el recurso interpuesto por en representación de Victorio procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuado en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual,...

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