AAP Barcelona 229/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2020:5135A
Número de Recurso178/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución229/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 178/20

Diligencias previas nº 98/14

Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar (Barcelona)

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 20/9/2019 Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución contra la que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 28/10/2019, fue admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió testimonio de la causa criminal a esta Sección, tras designarse Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel y llevada a cabo la deliberación, votación y fallo ha quedado pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discrepancia del Ministerio Fiscal se plantea frente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, mediante argumentos idénticos a los esgrimidos en el recurso de reforma previo del que la presente apelación es subsidiaria.

Habida cuenta de la identidad plena de la cuestión con la ya planteada y resuelta por este Tribunal en Auto de 8 de abril último resolutorio del Rollo de apelación nº 181/20 (por similitud absoluta hasta las resoluciones de instancia ahora llevan idéntica fecha a aquellas) no cabe ahora sino reproducir aquí ad pedem literae lo dicho allí en cuanto a los extremos comunes.

La lectura de los Autos de 20/9/2019 y de 28/10/2019, éste resolutorio del recurso de reforma, pone de manifiesto una doble línea de razonamiento puesto que, con independencia del central del primero de ellos sobre el que se abordará en profundidad más adelante, el segundo entra en consideraciones acerca de la vertiente subjetivo de los injustos atribuidos a la encausada por lo que resulta obligada la cita de la STS de

29 de diciembre de 2004 cuando expresaba que "es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E.)".

SEGUNDO

Pero el eje central del criterio judicial de instancia, que no puede ser compartido en esta alzada y desde aquí se anticipa, es el dictado del art. 383 L.E.Crim..

Este precepto adjetivo dispone en su primer párrafo que "si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia".

A la vista de las actuaciones, singularmente la Sentencia de 15/4/2019 que declaró la incapacidad total de la encausada (folios 202 y ss. testimoniados) a raíz de demanda admitida el 12/7/2018 (según se expone en sus antecedentes fácticos), podría entenderse que fuere sobrevenida al momento de comisión del hecho delictivo (quebranto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad).

Pero ello no priva, en modo alguno, de prosperidad jurídica al recurso planteado pues la decisión judicial de instancia no se acomoda a cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido respecto del art. 383 L.E.Crim..

Sirva como proemio cuanto dejó expresado la STS de 14 de junio de 2006 diciendo que "el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a que el Juez de Instrucción aplique sin juicio previo las medidas de seguridad que el Código Penal prevé para los inimputables o incapaces de culpabilidad, debe ser entendido conforme a la Constitución. En este sentido el Juez de Instrucción sólo deberá adoptar una medida provisoria de seguridad, pero deberá remitir la causa a la Audiencia para que ésta juzgue de acuerdo a la ley al procesado que ha caído en estado de inimputabilidad".

Junto a ella, a fin de no hacer interminable la cita, caben destacarse las siguientes resoluciones.

La STS de 23 de julio de 2004 sentaba que "con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial, en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias de inimputabilidad que conducen a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR