AAP A Coruña 46/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2020:737A
Número de Recurso60/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

AUTO : 00046/2020

Modelo: N10300

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Equipo/usuario: JT

N.I.G. 15030 42 1 2019 0018875

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0001242 /2019

Recurrente: D. Sergio

Procurador: Dª. MARÍA JESÚS VÁZQUEZ RAMÍREZ

Abogado: Dª. AURORA MAYO VEGA

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña Marta Otero Crespo

En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 60-2020 el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña en el procedimiento de f‌iliación tramitado bajo el número 1242-2019, en el que es parte apelante el demandante DON Sergio, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la RONDA000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001,

representado por la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Vázquez Ramírez, y dirigido por la abogada doña Aurora Mayo Vega.

Versa la apelación sobre inadmisión a trámite de demanda de f‌iliación no matrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Auto de primera instancia .- Aceptando los del auto dictado con fecha 12 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Acuerdo:

  1. - Inadmitir a trámite la demanda presentada por la procuradora Dª María Jesús Vázquez Ramírez, en nombre y representación de D. Sergio frente a D. Jesús Carlos .

  2. - Llevar el original de esta resolución al legajo correspondiente dejando constancia en autos mediante la unión de su certif‌icación literal.

Modo de impugnación: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notif‌icación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: benef‌iciario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 1519.0000., de la entidad Banco Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verif‌icar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y f‌irma SSª. Doy fe» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Sergio, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto.

Previo requerimiento para que subsanase defectos procesales del recurso, se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 30 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 7 de febrero de 2020, se registraron bajo el número 60-2020, y siendo turnadas a esta Sección el mismo día. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 20 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Vázquez Ramírez en nombre y representación de don Sergio, en calidad de apelante, para sostener el recurso.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la resolución apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho del auto apelado, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 9 de diciembre de 2019 don Sergio formuló demanda reclamando la determinación de f‌iliación no matrimonial, que dirigía contra don Jesús Carlos . En síntesis alegaba:

    (a) En los primeros años 80 su madre, doña María Luisa había mantenido una relación de noviazgo con don Jesús Carlos . Que se quedó embarazada, dando a luz al demandante el 3 de abril de 1984.

    (b) Don Jesús Carlos no reconoció la paternidad.

    (c) El 6 de febrero de 1985 don Aureliano otorgó testamento reconociendo como suyo al demandante, con la consiguiente inscripción marginal en el Registro Civil, pasando a ostentar su primer apellido.

    (d) El 23 de febrero de 1985 don Aureliano y doña María Luisa contrajeron matrimonio.

    Siendo su deseo que don Jesús Carlos reconozca su paternidad, dada su negativa después de 35 años, formula la demanda solicitando que se declare que don Sergio es hijo no matrimonial de don Jesús Carlos .

    Adjuntaba a su escrito su certif‌icación literal de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, así como la certif‌icación literal del matrimonio de su madre con don Aureliano en febrero de 1985.

  2. - El 12 de diciembre de 2019 se dictó auto inadmitiendo a trámite la demanda por no aportar el principio de prueba que establece el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronunciamiento frente al que se alza el demandante.

TERCERO

El principio de prueba de paternidad .- En el único motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la resolución apelada al considerar que sí se dio correcto cumplimiento a lo establecido en el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aportó el principio de prueba. En concreto se alega que se propuso «como medio de prueba para el acto de la vista las declaraciones de cinco testigos, familiares y amigos», que dada la edad que entonces tenía doña María Luisa y la situación en los años ochenta del sigo pasado, no tenía una cámara, así como que «dado que se veían con gran frecuencia, no tenían necesidad de mantener correspondencia episcopal (sic)». En todo caso, aportaba unas testif‌icales de amigos y familiares con el recurso; y del certif‌icado de matrimonio de doña María Luisa, aportado con la demanda, se comprueba que se celebró con «fecha posterior a la adopción (sic)», y que conforme a las reglas de la sana crítica se puede af‌irmar que don Aureliano no es el padre biológico de don Sergio «ya que el adoptante se caso con Dña. María Luisa cuando D. Sergio ya había nacido» (sic).

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Don Aureliano no adoptó a don Sergio . Lo que podrá cuestionarse es si fue un reconocimiento de paternidad de complacencia, que tuvo que ser consentido ante el Registro...

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