STSJ Andalucía 893/2020, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
Número de resolución | 893/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 47/2017
SENTENCIA NUM. 893 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 47/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición presentado frente al acto administrativo del mismo órgano, de fecha 9 de junio de 2016, que acordó la imposición de una obligación de hacer consistente en reponer las cosas a su estado anterior.
Interviene como parte actora la entidad mercantil Grupo Perea Morente, S.L., representado por la procuradora Dña. Maria Luisa Sánchez Bonet y asistido por el letrado D. Francisco Carpio González.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 30 de diciembre de 2016 por la representación legal de la entidad mercantil Grupo Perea Morente, S.L., frente a la resolución de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición presentado frente al acto administrativo del mismo órgano, de fecha 9 de junio de 2016, que acordó la imposición de una obligación de hacer consistente en reponer las cosas a su estado anterior.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición presentado frente al acto administrativo del mismo órgano, de fecha 9 de junio de 2016, que acordó la imposición de una obligación de hacer consistente en reponer las cosas a su estado anterior.
Causas de impugnación de la resolución.
La parte actora solicita la anulación del acto administrativo impugnado y esgrime, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pretende el cierre, sellado y clausura de un aprovechamiento acuífero que se encuentra incluido dentro del proceso de regularización que lleva a cabo ese mismo organismo en el denominado Acuífero Carbonatado de la Loma de Úbeda (Unidad Hidrogeológica UH 05.23). Según su parecer, ello implica que las actuaciones sean ajustadas a la ley y que no puedan ser objeto de sanción alguna. La recurrente ha realizado trámites administrativos desde hace más de 20 años, algunos de ellos ante una Administración que finalmente fue declarada incompetente, como es la Agencia Andaluza del Agua.
Invoca la doctrina de vinculación de los actos propios, como quiera que es la propia Administración quien está inventariando y regularizando una situación que ahora quiere declarar ilegal. Asimismo, existe incongruencia y arbitrariedad en la resolución impugnada, pues se aparta, sin motivación alguna, de los precedentes anteriores infringe la legislación sobre la materia. Insiste en la importancia de motivar los actos de carácter discrecional de conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 30/92.
Entiende infringido, por otro lado, el principio de legalidad al aplicar un "criterio interno desconocido" de la Administración por encima de sus propios criterios fijados en la nota interior de servicio. Vinculado con anterior, igualmente se ha conculcado el principio de tipicidad, seguridad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues la Administración no menciona norma o artículo de la Ley de Aguas que haya sido infringido.
Motivos de oposición al recurso.
La representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime, en síntesis, las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, los hechos constatados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones gozarán de la presunción de exactitud. Y al amparo del artículo 118 de la Ley de Aguas y artículo 327.1 del RDPH, la Administración podrá obligar a los administrados a reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico, que, en este caso, consiste en que el actor no continúe con el pensamiento ilegal.
Fondo del asunto.
La resolución impugnada acordó la improcedencia de dar inicio al expediente sancionador y su correspondiente archivo, al apreciar de oficio la prescripción de la infracción, con expresa conservación de aquellos actos y trámites administrativos que fueran válidos, para, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento contra el expedientado. En los pronunciamientos segundo y tercero de la misma se impuso a la entidad recurrente la obligación de retirar materiales eléctricos, mecánicos o de fábrica para su reciclado o gestión adecuada, con objeto de evitar el alumbramiento de aguas, y la inutilización de las dos captaciones en el plazo de 15 días, mediante sellado, con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la captación. Medida que, en todo caso, quedaría supeditada a la legalización, siempre y cuando fuera posible.
Con carácter preliminar, vamos a aclarar que de conformidad con el artículo 118 del TRLA, con...
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