SAP Madrid 128/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2020:5970
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003283

Recurso de Apelación 54/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 461/2017

DEMANDANTE/APELANTE: D. Horacio

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA

DEMANDADO/APELADO: D. Dolores y D. Lázaro

PROCURADOR: D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 128

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 461/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 54/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Horacio, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA, y como parte demandada-apelada Dª Dolores y D. Lázaro, representados por el Procurador D. JORGE JOAQUÍN BERNABEU TRAVE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar la demanda deducida por Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra actuando en nombre y representación de DON Horacio contra DON Lázaro y DOÑA Dolores representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Bernabéu Travé, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra los mismos y con condena en costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Horacio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de mayo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor indica en su demanda que la entidad Boreal Aeshetics suscribió una póliza de crédito por importe de 50.000 €. El actor, junto con los dos demandados, es fiador solidario de dicha entidad.

Llegado el plazo de vencimiento de la póliza, y ante la falta de pago por parte del deudor principal y demás avalistas, el demandante abonó 25.000 €, así como 1870 € por gastos de sobregiro y liquidación de la cuenta.

Reclama a cada uno de los demandados el pago de 8.333,33 € más 623,33 € en concepto de gastos.

Los demandados alegaron, entre otras cuestiones, que el actor no tomaba en cuenta que los otros 25.000 € fueron abonados a través de un derecho real de prenda, constituido por dinero aportado por el codemandado señor Lázaro .

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, dado que el pago se hizo sin que hubiese mediado reclamación por parte del acreedor y sin que la avalada se encontrase en concurso.

SEGUNDO

Alega el recurrente que se aplica erróneamente el párrafo tercero del artículo 1844 del Código civil, ya que la jurisprudencia ha entendido que cuando la fianza es solidaria, el referido precepto debe ser puesto en relación con el artículo 1145 del Código civil, de tal forma que por haber realizado el pago nace la acción de reintegro, teniendo por objeto el artículo 1844, párrafo tercero, del Código civil evitar pagos imprudentes, prematuros o maliciosos por parte del fiador, si bien en este caso el pago se hizo con el único propósito de beneficiar a los avalistas, evitando el pago de los intereses y costas derivados de una posible acción judicial por parte de la entidad.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

En el presente supuesto la fianza constituida por los demandados es de carácter solidario, tal y como se desprende de la cláusula 12 de la póliza (folio 34). Si bien se pacta la constitución de una prenda irregular en dinero por un importe de 27.882,91 € (folio 40), cuyo importe fue mayoritariamente aportado por el padre del codemandado, de la cláusula adicional que la establece se desprende que lo pactado fue la constitución de la misma por parte de la propia afianzada, por lo cual la existencia de dicha garantía real no modifica ni impide el carácter solidario de la fianza constituida.

El artículo 1844, párrafo tercero, del Código civil, cuando se trata de fianza solidaria, como es el caso presente, ha sido interpretado en conjunción con el artículo 1145 del Código civil, otorgándole por ello una interpretación amplia, no exigiendo por ello el riguroso cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir previa reclamación del acreedor o concurso del deudor avalado, ya que al tener el artículo 1844 del Código civil como finalidad evitar pagos imprudentes, prematuros o maliciosos, basta con que de las circunstancias quepa inferir el eventual impago por parte del deudor afianzado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 2001, 20 de julio de 2007, 13 de octubre de 2009 y 23 de julio de 2015, entre otras).

Ante el eventual impago del deudor principal, es obvio que el pago que realiza cualquier fiador repercute en claro beneficio de los demás, no sólo por liberarles de la parte correspondiente de la deuda, sino por evitar, además, los gastos derivados de una reclamación judicial, así como el devengo de intereses, por lo cual sería ilógico que al acreedor que minora la deuda y evita mayores perjuicios a los demás deudores, no se viese resarcido por éstos.

En el presente supuesto los propios demandados admiten en su contestación que la situación económica de la sociedad avalada era...

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