SAP Madrid 168/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
ECLIES:APM:2020:6642
Número de Recurso130/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0130784

Recurso de Apelación 130/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 788/2016

APELANTE:: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO:: D./Dña. Raquel y D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

D./Dña. Sacramento

D./Dña. Prudencio

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte .

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 788/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Doña MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACON y WR BERKLEY ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y de otra como apelados Don Prudencio Y Doña Sacramento y sus hijos menores Doña Raquel y Rosa, representados por la Procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de las demandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate

A.-Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes hechos:

  1. -.- La parte demandante D. Prudencio y Doña Sacramento en su propio nombre y en interés de sus hijas menores Raquel y Rosa, indica que cursando embarazo sin problemas y tratándose del segundo parto acudió al HOSPITAL000 de Sevilla, ingresando en planta el día NUM000 -2015 se realizó una inducción al parto para mantener un "quirófano libre de látex "ya que la paciente era alérgica. Siendo normal el parto con anestesia epidural y cuando la dilatación era completa en plano I de Hodge -16:15 horas - al no seguir la expulsión se efectúa prueba de parto mediante dos tracciones de ventosa-16:40 -pero se constata caput, siendo la RCTG fetal a buena frecuencia sin desaceleraciones, se continua con pujos maternos sin instrumentalización y a las 17 horas se indica la realización de cesárea por desproporción cefálico-pélvica más caput, hay sospecha de cefalohematoma

    Nace a las 17:25 horas en parada cardiorrespiratoria siendo trasladado a planta de pediatría precisando maniobras de rehabilitación y presentando entre otras patologías un importante céfalo hematoma occipital. Ante la situación crítica -asf‌ixia encefalopatía hipoxia isquémica-se le traslada al HOSPITAL001 en el que ingresa presentando céfalo hematoma subgaleal, estado neurológico de coma profundo, se efectúan transfusiones y no se logra revertir la situación falleciendo por asf‌ixia

    La causa la sitúan en el uso de la ventosa intraparto cuando no estaba indicada porque no constaba en III plano de Hodge.

    Respecto del consentimiento informado se señala que no existió el específ‌ico para parto por inducción

  2. - La parte demandada Bercley se opone señalando que al ser el parto un proceso dinámico y haberse tratado de un supuesto de alergia al látex el quirófano era especial realizándose un parto de prueba a f‌in de poder

    verif‌icar la viabilidad del parto vaginal y así, para poder acortar la exposición al látex, realiza el ginecólogo una prueba de parto mediante la ventosa y tras constatar la dif‌icultad por vía vaginal debido a la desproporción cefalo-pélvica se efectúa una cesárea.

    Se reitera que cuando se usó la ventosa se había llegado al III Plano y hasta el f‌inal del momento del nacimiento no se evidencian complicaciones adecuándose la actuación médica a la lex artis.

    Señalando respecto del consentimiento que no existía obligación de proporcionar consentimiento "especif‌ico" de inducción al parto de forma generalizada en el año 2015 y ese consentimiento existe cuando la inducción es electiva, no en este caso que se decide intraparto y por tanto está perfectamente cubierto por el consentimiento general al parto.

    Se reconoce que el recién nacido presentaba parada cardiorrespiratoria al nacer pero con los mecanismos de rehabilitación se reanimó. Ref‌iere toda la sintomatología ya indicada pero niega relación causa -efecto con el uso de la ventosa.

  3. - La parte codemandada Adeslas en principio alega declinatoria por falta de competencia territorial por cuanto entiende que el juzgado de Madrid no es competente ya que al ser de aplicación el art. 24 LCS en relación con el 52.2 LEC la competencia viene determinada por el domicilio del asegurado y éste está en Sevilla.

    El Fiscal alega que como la base de la acción no está amparada en hecho del seguro sino en responsabilidad civil extracontractual mediante acción directa frente aseguradora es de aplicación la regla general 50.1 que regula el fuero de las personas jurídicas que supone la competencia al tribunal del domicilio del demandado, respecto de BERKLEY siendo que respecto de Adeslas se aplica el articulo53.2LEC"...cuando hubiere varios demandados y varias domicilios será el elegido por el actor..".

    En este punto el auto del juzgado desestima la declinatoria.

    Después de narrar su actuación en cuanto entidad aseguradora en el ramo de salud y reconocer que concertó con la parte actora los servicios médicos, señala que es ajena a la prestación sanitaria concreta llevada a cabo por los facultativos no existiendo relación con el ginecólogo más que la que se deriva de su inclusión en su cuadro médico.

    Sobre los hechos indica que no se violó la lex artis y que no se le puede exigir responsabilidad por una def‌iciencia en el consentimiento informado, porque es, en su caso, obligación exclusiva del médico. Considera que la cantidad es desproporcionada y que no procede la aplicación del pago de los intereses por cuanto no incurrió en mora ya que cumplió pagando la asistencia médica recibida por el actor.

    B.-Respecto de la acción que se ejercita se trata de una acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad por negligencia médica, dirigiéndose en base al artículo 1903 párrafo 4º del CC frente a la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SA, en su condición de aseguradora con contrato de seguro de asistencia sanitaria y frente a W.R.Bercley España,en su condición de aseguradora de responsabilidad civil profesional del doctor que asistió al parto y nacimiento del niño Raimundo, artículos 73 en relación con el artículo 76 L.C.S.

SEGUNDO

Planteamiento de la apelación.- 1.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, se basa en que la causa de la expresada hemorragia subgaleal fue el uso inapropiado de ventosa durante el parto, teniendo como base el informe del perito judicial al af‌irmar la existencia de causa -efecto entre la actuación médica y las graves secuelas neurológicas .Concluyendo que el uso de la ventosa fue inadecuada y el origen de todas las patologías que originaron la muerte.

En cuanto a la responsabilidad considera que la posición de Adeslas no es de mero intermediario sino la de garante de servicio médico objeto del aseguramiento en base al art.1903 CC, dada la relación de dependencia entre el centro sanitario y el ginecólogo que atendió y que constaba en el cuadro médico facilitado. Por su parte Bercley responde, dice, en base a la obligación de indemnizar en siniestro ante la existencia de contrato de seguro de responsabilidad profesional.

Declara el carácter solidario

En lo relativo al quantum se basa en los documentos acreditativos que precisaron los actores tratamiento psicológico prolongado, sufrieron experiencia traumática y por lo que afecta a los hermanos tuvieron un sentimiento de pérdida de un hermanito que esperaban con ilusión.

  1. - El recurso planteado por la codemandada W.R. Bercley España tiene su fundamento en una defectuosa y errónea valoración de la prueba tanto documental, como testif‌ical y pericial, señalando que ello ha sido el origen de la conclusión de imputación de responsabilidad profesional.

    Se destaca la falta de atención a la declaración efectuada en el acto del juicio a la declaración de la matrona siendo la autora material de la historia clínica donde se pone de manif‌iesto el hecho trascendental del momento en que se usan las ventosas en el parto ("plano I. plano II ") siendo que la sentencia sitúa la causa generadora de la hemorragia subgaleal en el uso inapropiado de ventosa durante el parto.

    También señala la desmesurada cuantía reconocida, destacando el error cometido de conceder indemnización por el sufrimiento de una hija -hermanita cuando ésta no había nacido al momento del fatal suceso. Añadiéndose la relación de...

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