SAP Madrid 186/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2020:5939
Número de Recurso485/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución186/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0007333

Recurso de Apelación 485/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 940/2017

APELANTE: D. Jesús Ángel y Dña. Montserrat

PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO: CAIXABANK

PROCURADORA Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 940/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido elRollonúm. 485/2019, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel y Dª. Montserrat, representados por el Procurador D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA, y como apelado CAIXABANC S.A., representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ RUANO CASANOVA. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de febrero de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimó la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Ruano Casanova contra D. Jesús Ángel y Dª. Montserrat, declarando resuelto el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 17 de mayo de 2007, en fecha 10 agosto del 2018, por incumplimiento grave de los demandados y condenando a los mismos abonar a la actora la cantidad de 462,814.36.

Las cantidades a cuyo pago han sido condenados los demandados devengarán en concepto de intereses de demora desde la fecha de resolución del contrato, el interés remuneratorio. A partir de la sentencia son de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Jesús Ángel y Dª. Montserrat, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.

CUARTO

En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dª. Montserrat se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, nº 48/2019, de 7 de febrero, que estima la demanda interpuesta declarando resuelto el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 17 de mayo de 2007, condenando a los mismos abonar a la actora la cantidad de 462.814,36 € e intereses.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando la declaración de nulidad de los actos de comunicación con infracción de los artículos 155.1 y 158 de la LEC, así como la nulidad de los actos de comunicación, de conformidad con el artículo 166 del mismo texto legal. Invoca que no pudieron ejercitar su derecho de defensa porque la declaración de rebeldía procesal conculcó los artículos expresados. El emplazamiento se realizó mediante acto de comunicación efectuado por la Procuradora de la entidad demandante, mediante el sistema de comunicación de copia de resolución o cédula, que resultó negativa para ambos demandados, tras lo cual se dictó diligencia de ordenación procediéndose a la averiguación domiciliaria, y posteriormente a su emplazamiento mediante edictos. Se denuncia la vulneración del artículo 155.1 en relación con el artículo 158 de la LEC, al no haberse efectuado la comunicación por correo certif‌icado, previamente a la entrega personal.

En consecuencia, solicitan la estimación del recurso de apelación formulado y que se acuerde la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la fecha de admisión a trámite de la demanda.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. NOTIFICACION POR EDICTOS.

La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre y 28 de Febrero y 8 de Abril de 2019, entre otras muchas ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre).

La STC Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 2016, declara: "

"El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la...

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