SAP Madrid 110/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución110/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LTD6

37051530

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N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0049839

Procedimiento Abreviado 974/2019

Delito: Tráf‌ico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 803/2019

SENTENCIA Nº 110/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS ALAIZ VILLAFÁFILA (Ponente)

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 974/2019 (diligencias previas nº 803/2019 del Juzgado de instrucción nº 18 de Madrid), seguido contra Luis María, nacido en Toulon (Francia) de Luis Francisco y Carolina el NUM000 -1987, titular del pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales.

Ha sido parte acusadora el Ministerio f‌iscal.

ANTECEDENTES

El pasado día 19 se celebró el acto del juicio oral con asistencia del acusado, asistido de abogado, y del Ministerio f‌iscal. En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testif‌ical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio f‌iscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.I del Código penal, en

cantidad de notoria importancia conforme al art. 369.5ª, estimando autor a Luis María, para el que solicitó la imposición de pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 772.050,98 euros, decomiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos, y pago de las costas.

La abogada del acusado calif‌icó los hechos como el Fiscal, pero solicitó la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de haber actuado Luis María en estado de necesidad, y la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas, y la imposición de pena de seis años de prisión.

Tras la última palabra del acusado, quedó el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Luis María, cuyos datos ya constan, sobre las 07:10 horas del día 1 de abril de 2019, tras haber aterrizado en el vuelo de la compañía Iberia NUM002 procedente de Montevideo (Uruguay) y al efectuarse la revisión de equipajes por los agentes de la Guardia Civil de la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, fue sorprendido portando en el interior de la maleta tipo troley facturada a su nombre tres mochilas que contenían un total de 20 paquetes negros envueltos en plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, la cual, analizada pericialmente, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud y que el acusado poseía para distribuirla al por mayor o por kilos a terceros para la posterior distribución para el consumo, siendo el resultado concreto en cuanto análisis y valoración, la siguiente:

- Decomiso M1: Sustancia en polvo piedra blanco, con un peso neto de 16.994,29 gramos y una riqueza media del 85,2% (14.479,13 gramos de cocaína pura), habiendo sido valorada en 693.033,46 euros en su venta en el mercado negro al por mayor o por kilogramos, en 1.953.366,95 euros rn su venta al por menor o por gramos, y en 45,53 euros por dosis comprendiendo 77.599 dosis.

- Decomiso M2: Sustancia en polvo piedra blanco, con un peso neto de 1.974,72 gramos y una riqueza media de 83,6% (1.650,86 gramos de cocaína pura), habiendo sido valorada en 79.017,52 euros en su venta en el mercado negro al por mayor o por kilogramos, en 222.716,82 euros en su venta al por menor o por gramos, y en 41,73 euros por dosis comprendiendo 9.017 dosis.

Así pues, el peso neto total de la sustancia portada por el acusado fue de 16.129,99 gramos de cocaína pura, y el valor total fue de 772.050,98 euros. Asimismo, al acusado le fueron intervenidos en la detención 490 euros en efectivo, dinero que portaba para coadyuvar a dicha actividad.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid de fecha 1 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

Valoración de la prueba.

El acusado ha reconocido en juicio que los hechos ocurrieron como se han declarado probados, y explicó que llevó a cabo el transporte de droga para saldar deudas contraídas por su adicción a las drogas, adicción que databa de dieciséis años atrás.

Además de ello, el guardia civil NUM003 declaró que, al escanear de forma aleatoria de entre los viajeros el equipaje del acusado, vieron paquetes sospechosos en él. Que requirieron a Luis María para que lo abriera, y encontraron tres mochilas con veinte paquetes de lo que Luis María reconoció que podía ser droga. Realizado el narco test, resultó ser cocaína, con un peso bruto de 21.400 gramos. La guardia civil NUM004 declaró que llevó lo intervenido a la Inspección de farmacia, para pesaje y análisis. Estas pericias, cuyos informes obran a los folios 104 y 105 con el resultado que se ha referido en los hechos probados, no han sido impugnadas. Como tampoco lo ha sido la valoración de la sustancia intervenida que obra a los folios 110 a 112.

Los peritos del Servicio de asesoramiento a jueces e información y atención al drogodependiente, ratif‌icaron su informe de 9-9-2019 sobre el trastorno por dependencia de cocaína y por consumo perjudicial de alcohol que padece Luis María .

Del reconocimiento del acusado, de la declaración de los guardias civiles que hallaron el estupefaciente en su equipaje, de los análisis y valoraciones periciales dichos, y de la cantidad de droga transportada, no cabe sino concluir que Luis María la trajo a España para su consumo ilegal por terceras personas.

SEGUNDO

Calif‌icación jurídica de los hechos.

Establece el artículo 368 del Código penal que los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos f‌ines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

En el presente caso concurren los requisitos que conf‌iguran el tipo penal, que son:

  1. El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico o fueren poseídas dichas sustancias con este último f‌in. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga. En el presente caso el acusado realizó un acto de favorecimiento al transportar la droga e intentar su entrada en territorio español para su posterior distribución.

  2. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra- penales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los convenios internacionales, f‌irmados y ratif‌icados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín of‌icial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica. En este supuesto la sustancia transportada por la acusada era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratif‌icado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

  3. La acción enjuiciada es ilegítima dado que carece de justif‌icación legal o refrendo legal, administrativo o reglamentario. No se ha alegado ni probado que exista causa alguna de justif‌icación que ampare la actuación del acusado.

  4. En este delito debe concurrir también un elemento subjetivo consistente en la f‌inalidad de difundir o facilitar la droga a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de autoconsumo ( SSTS, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras muchas). En este caso no ofrece duda que la acción realizada por el acusado no tenía como f‌inalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución, si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida.

Se trata de un delito de tráf‌ico ilegal de droga tóxica que causa grave daño a la salud, para su consumo ilegal por terceras personas, previsto y penado en el mencionado art. 368 C.p.

Conforme al art. 369.1, "Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se ref‌iere el artículo anterior".

Procede la aplicación del subtipo agravado dado que el peso neto de la droga intervenida, en función...

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