STSJ Andalucía 784/2020, 21 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2020 |
Número de resolución | 784/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 679/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
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En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación registrado con el número 679/2018, interpuesto por la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DOÑA Elena, representada por la Procuradora doña María Dolores Fernández de Cabo y asistida por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 13 de Sevilla en el procedimiento ordinario número 326/2016, habiendo comparecido como apelados, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico don Ramón Manuel Cámpora Pérez. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 13 de Sevilla, recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 8 de julio de 2016, recaída en el expediente del Servicio de Patrimonio 52/2016, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2016, que acordó la extinción de la concesión de la explotación del Bar La Raza por expiración del plazo concedido para ello, denegar la suspensión del acuerdo adoptado en fecha 6 de mayo, y otorgar el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación del presente acuerdo para que la Comunidad de herederos de Dª Elena, concesionaria de la explotación del Bar La Raza, desaloje
las instalaciones que actualmente integran dicho local y proceda a su entrega al Ayuntamiento con todos sus enseres.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que desestimaba la pretensión de nulidad de la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 8 de julio de 2016, recaída en el expediente del Servicio de Patrimonio 52/2016, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2016, que acordó la extinción de la concesión de la explotación del Bar La Raza por expiración del plazo concedido para ello, denegar la suspensión del acuerdo adoptado en fecha 6 de mayo, y otorgar el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación del presente acuerdo para que la Comunidad de herederos de Dª Elena, concesionaria de la explotación del "Bar La Raza", desaloje las instalaciones que actualmente integran dicho local y proceda a su entrega al Ayuntamiento con todos sus enseres..
La parte recurrente argumenta en su escrito de apelación, en síntesis, que la cuestión a debatir es la duración del título jurídico que permita la recurrente ocupar el Restaurante La Raza, considerando que se trata de una concesión a todos los efectos.
Por su parte la Administración apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por las razones expuestas en sus escritos de oposición al recurso.
El escrito de apelación, sustancialmente reproduce las mismas alegaciones efectuadas en la instancia.
El primer argumento que esgrime la recurrente es que existe una contradicción de la sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica del título que legitima la ocupación del bien, produciéndose una incongruencia por error de la sentencia con el resultado de causarle indefensión. La falta de congruencia estriba en que atribuye la sentencia la doble naturaleza al admitir que existe un contrato de arrendamiento que en realidad era una concesión y que no procede aplicar el régimen propio de las concesiones.
En segundo lugar, la recurrente aduce que es contraria a derecho la sentencia cuando mantiene que no procede aplicar el plazo de las concesiones de la época de 50 años, así como la improcedente aplicación a lo que considera concesión de un plazo de un año prorrogable contrario al Real Decreto de 27 mayo 1955 y al artículo 60 del Decreto 18/2006.
Argumenta en tercer lugar, que la sentencia confirma una actuación que supone una contradicción con los actos propios del Ayuntamiento y que, de facto y sin intervención alguna de la interesada, convierte el arrendamiento en concesión.
Igualmente, mantiene que se ha producido la vulneración del artículo 14 de la Constitución por cuanto la sentencia confirmó un trato desigual a los administrados que en base a los mismos títulos jurídicos venían explotando bienes de propiedad municipal.
Por último, la sentencia es contraria a derecho cuando sustenta que no existe lesión al principio de confianza legítima, desconoce datos de hecho que se constatan en el expediente administrativo, y resuelve de forma desviada la pretensión de la recurrente.
Estos argumentos son los sustancialmente debatidos en la instancia. Así: " Estima la parte demandante, con carácter principal, que la resolución impugnada es nula de pleno Derecho o anulable porque, a su juicio, el Ayuntamiento ha procedido a transformar, automáticamente, un contrato de arrendamiento en concesión, sin la adopción de garantías legales para la parte interesada, prescindiendo de todo procedimiento, y privando a la comunidad de herederos, titular del contrato de arrendamiento, de la facultad de impugnar los términos en
que dicha conversión se ha producido, y lo que estima esencial, de impugnar el plazo, que de forma irregular se ha establecido para la concesión, insistiendo en que el acto recurrido ha impuesto, unilateralmente y sin justificación, el plazo de un año para la concesión administrativa, de modo contrario a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987, entre otras, que citaba n su escrito de conclusiones, habiendo infringido el principio de confianza legítima y causando un grave daño a los intereses de los recurrentes, por lo que concluye que ha de mantenerse la concesión por un plazo reglado de 50 o de 75 años y, en cualquier caso, se ha de proceder a resarcir el daño causado por la lesión al principio de confianza legítima, por lo que...
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