SAP Valencia 222/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2020
Fecha20 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-2-2016-0009263

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000219/2020-GO - Dimana del Nº 000404/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 PAB 2299/16

SENTENCIA Nº 222/2020

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Iltmas. Sres.:

PRESIDENTA

Doña Clara Eugenia Bayarri García.

MAGISTRADOS

Dª. Dolores Hernández Rueda.

D. José María Gómez Villora. (Ponente).

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En la ciudad de Valencia a 20 de mayo de 2.020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistradas/os anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 573/2019 de fecha 19 de noviembre de 2.019, dictada por la Iltma. Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), contra Justo, cuyas circunstancias constan en autos.

Han sido partes en el recurso, como apelante Justo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado Don Miguel Pablo Habichayn Paniagua y como apelados el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Francisco Canet Alemany, Florencia, Gabriela y Gloria,

representadas por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Nogueroles Peiró y defendidas por la Letrada Doña Bibiana Cabedo Arce, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

Se declara probado, que el acusado, Don Justo, mayor de edad, con NIE NUM000 de nacionalidad inglesa y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de DIRECCION000 de 28 de diciembre de 2.009, que aprobaba el convenio regulador suscrito por Florencia y el Sr. Justo, en el cual se establecía que el progenitor debía entregar una pensión de 500 euros mensuales por cada una de sus hijas, incrementándose anualmente conforme al IPC, sin justif‌icación para ello, y contando con capacidad económica suf‌iciente, a partir de 2.011 no cumplió íntegramente su obligación, sin llegar a abonar cantidad alguna de enero a agosto de 2.013 y de mayo a diciembre de 2.014, y durante el año

2.015 y solo tres pagos en 2.016.

En concreto, respecto de su hija Gloria, el Sr. Justo no satisf‌izo toda la cantidad correspondiente a la pensión de alimentos desde 2.011 hasta abril de 2.016; desde que en abril de 2.016 Gloria alcanzó la mayoría de edad y, durante 2.017, el progenitor continuó sin satisfacer íntegra la pensión de alimentos.

Respecto de su hija Gabriela, no ha quedado probado un incumplimiento de las obligaciones del Sr. Justo durante el año 2.010 y hasta su independencia económica.

Las perjudicadas reclaman por las pensiones impagadas.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"CONDENAR a DON Justo por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 20 MESES DE MULTA con una cuota diaria de QUINCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas procesales causadas.

Don Justo, en vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Florencia en la cantidad de 29.891,52 euros y a Gloria en la cantidad de 8.83396 euros, conforme al fundamento jurídico sexto..."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal.

Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad, debiendo no obstante añadir el siguiente párrafo:

Con carácter previo a la celebración de la vista, Justo ingresó la suma de 7.000 euros para el pago de la Responsabilidad Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Fundamenta la Defensa de Justo, su recurso a partir de los siguientes motivos.

En primer término se alega la infracción de las normas sustantivas por incumplimiento del prepuesto de procedibilidad de la denuncia, ex artículo 228 del Código Penal.

Así, se aduce que en el momento de presentar Florencia la denuncia el día 27 de noviembre de 2.016 sus dos hijas eran ya mayores de edad por lo que, con independencia de que se les hiciera el ofrecimiento de acciones, no se puede equiparar a la denuncia careciendo de legitimación la denunciante para hacerlo en nombre de sus hijas ni siquiera pese a haberse constituido en acusación particular en el momento del juicio.

Insiste la parte en que, en el caso de la hija mayor, Gabriela, esta es mayor de edad desde el año 2009, vive en Madrid fuera del domicilio familiar y es independiente económicamente desde el año 2.011, habiendo declarado la otra hija, Gloria, que en las fechas indicadas estudiaba en Valencia.

Como segundo motivo se alega la prescripción del delito en relación a las pensiones debidas a la hija mayor, Gabriela al haber alcanzado la misma la independencia económica en mayo de 2.010, interponiéndose la denuncia pasados los cinco años marcados para la prescripción del delito ex artículo 131 del Código Penal.

En tercer lugar, se alega manif‌iesto error aritmético en relación con los hechos declarados probados por la Sentencia por cuanto si la propia Sentencia reconoce que Gloria alcanzó la independencia económica en el año 2.010 no se podrían incluir cantidades posteriores a dicha fecha, calculando como cantidad adeudada la de 14.549,24 euros.

A dicha suma añade que debería además detraerse la suma de 7.000 euros pagados en concepto de responsabilidad civil, lo que daría un resultante de 7.549,24 euros.

Como cuarto motivo se alega la infracción del principio acusatorio al haber sido impuesta pena de multa y no la pena de prisión solicitada por las partes.

Así, aduce en primer término que el Ministerio Fiscal interesó pena de prisión, considerando que la acusación particular no podía sino adherirse a dicha petición.

La Defensa, por su parte, interesó de manera subsidiaria a la absolución la imposición de una pena de prisión a sustituir por pena de multa.

Considera la parte que en este caso la imposición de una pena de multa de 20 meses es más grave que la de 11 meses de prisión, dado que ésta puede ser suspendida al carecer de antecedentes penales el recurrente.

Dicha pena, supondría además limitar su capacidad de pago de la responsabilidad civil.

Para el caso de que se desestimara dicha petición interesa que se esté a la cuantía de 10 euros diarios prevista en el fundamento jurídico quinto.

Al tiempo solicita que sea apreciada la circunstancia de reparación del daño al haber aportado justif‌icante de pago de la suma de 7.000 euros.

En mérito a todo lo anterior, termina la parte por suplicar que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia, absolviendo al mismo del delito contra las relaciones familiares por el que ha sido condenado y, de manera subsidiaria, que se revoque la pena impuesta y se le imponga la pena de 3 meses de prisión y se acuerde su suspensión de la misma al no contar con antecedentes penales.

Así mismo, interesa que se f‌ije la responsabilidad civil en favor de Florencia en la cantidad de 7.549,24 euros y en la cantidad de 3.607,29 euros en favor de Gloria, más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en relación al periodo transcurrido desde junio de 2.017 a noviembre de 2.019, una vez descontados los pagos que se acrediten que el obligado haya efectuado en ese periodo.

Impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal.

Señala el Ministerio Fiscal que tanto la cuestión de la legitimación de la denunciante como la posible prescripción del delito respecto de una de las hijas del matrimonio ya se planteó como cuestión previa y se rechazó.

Se impugna igualmente la posible infracción del principio acusatorio, considerando que la pena de prisión es siempre más gravosa que la pena de multa.

Señala también que la valoración de la prueba de la Sentencia es racional y ajustada a derecho pretendiendo el recurrente sustituir dicha valoración de la prueba por la suya propia.

Impugnación del recurso por la acusación particular.

Por lo que respecta a la falta de legitimación, señala la parte que Gabriela alcanza la mayoría de edad el día 28 de mayo de 2.009 y Gloria el día 7 de abril de 2.016.

La primera denuncia fue interpuesta en el año 2.014, en tanto que la segunda se interpuso en el año 2.016, denuncias que fueron ratif‌icadas por madre e hijas habiéndose además personado éstas como acusación junto con su madre el día del juicio.

Se aduce que, pese a la mayoría de edad las hijas no eran independientes por lo que la legitimación correspondía a la madre.

Se cita la STS 170/2005 en cuanto a la posibilidad de personación incluso en el acto del juicio oral.

Se impugna igualmente la alegación sobre prescripción del delito al estar ante un delito de efectos permanentes, señalando además que en el año 2.014 ya se interpuso denuncia.

Por lo que respecta al pretendido error aritmético en la Sentencia se impugna tal alegación, aduciendo que la cantidad adeudada en favor de la Sra. Florencia es efectivamente la señalada en...

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