AAP Madrid 91/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución91/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0052129

Recurso de Apelación 917/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 396/2019

APELANTE: YPF, S.A

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

APELADOS: PROSPECT INVESTMENTS LLC

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

PETERSEN ENERGIA INVERSORA S.A. EN LIQUIDACION y PETERSEN ENERGIA S.A. EN LIQUIDACION

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

A U T O Nº 91/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 396/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguido entre partes; de una como demandante-apelante la mercantil YPF, SA, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; y de otra, como demandadas-apeladas PETERSEN ENERGÍA INVERSORA, SA, EN LIQUIDACIÓN, PETERSEN ENERGÍA, SA, EN LIQUIDACIÓN representadas por el Procurador D. Eduardo

J. Manzanos Llorente y PROSPECT INVESTMENTS LLC, representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda ESTIMAR LAS DECLINATORIAS por falta de competencia objetiva formuladas por el Procurador

D. Eduardo Manzanos Llorente, en representación de PETERSEN ENERGÍA S.A., EN LIQUIDACIÓN y PETERSEN ENERGÍA INVERSORA S.A., EN LIQUIDACIÓN, y el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de PROSPECT INVESTMENTS LLC, declarando la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en representación de la mercantil YPF S. A., y archivando el procedimiento, con las indicaciones contenidas en el cuerpo de esta resolución. Se imponen a la parte actora las costas del incidente.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

YPF SA formula recurso de apelación contra el auto que estimó las declinatorias interpuestas por PETERSEN ENERGÍA INVERSORA, SA, EN LIQUIDACIÓN, PETERSEN ENERGÍA, SA, EN LIQUIDACIÓN y PROSPECT INVESTMENTS LLC por falta de competencia objetiva, al estimar que el conocimiento y decisión del asunto le correspondía al Jugado de lo mercantil nº 3 de Madrid .

Las razones de la decisión judicial fueron las siguientes:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, siendo la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado. Esta atribución competencial f‌igura igualmente recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal, complementado con el artículo 50 de la misma norma, que obliga al juez del orden civil ante quien se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso a abstenerse de conocerla, o a archivar las actuaciones en caso de admisión"

"La mercantil PETERSEN ENERGÍA S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 23 de octubre de 2012 en procedimiento de Concurso Ordinario 405/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid . En la misma fecha el mismo Juzgado dictó auto declarando a y PETERSEN ENERGÍA INVERSORA S.A. en concurso voluntario, en procedimiento 523/2012. En el procedimiento concursal de PETERSEN ENERGÍA S.A. consta abierta la fase de liquidación por auto de 2 de septiembre de 2014, y la presentación por los Administradores concursales de un plan de liquidación".

"La actora ejercita una acción declarativa de nulidad de los contratos denominados "Prosecución de Reclamaciones" y "Prenda", y de validez del que estima verdadero y oculto o disimulado por ellos, un contrato de cesión de crédito. Según señala en el escrito de demanda, por medio de dichos contratos simulados "las demandadas soslayaron los problemas que se hubieran derivado de la adquisición formal de los "Derechos Indemnizatorios", con la simple argucia de transmitir a PROSPECT el pleno poder de control, dirección y disposición de los derechos en cuestión. En el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal de PETERSEN ENERGÍA S.A.U. consta la propuesta de un procedimiento de enajenación de los referidos "Derechos Indemnizatorios", venta o cesión a terceros de los mismos, o cesión de los derechos económicos que aquéllos pudieran generar, y que corresponden a la concursada, "habida cuenta la inexistencia de tesorería suf‌iciente con la que poder hacer frente al/los litigio/s que sean necesarios interponer frente al Estado Argentino". Es pues evidente que la acción ejercitada tiene una indudable trascendencia para el patrimonio de la concursada, puesto que, como señala la Fiscal en su informe, "el resultado del proceso tendría inf‌luencia en la formación del activo o pasivo concursal".

El recurso interpuesto por la demandante, según se deduce de su contenido, se estructura en cinco motivos que se introducen con las siguientes formulas:

"PRIMERO.- Nulidad de actuaciones y del Auto recurrido por infracción de los artículos 451, 452 y 453 LEC, con resultado de indefensión.

SEGUNDO

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE, por falta de motivación del Auto recurrido.

TERCERO

Infracción de los artículos 8 LC y 86 ter . 1 LOPJ por inexistencia de acción con trascendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio de las concursadas PESA y PEISA.

CUARTO

Infracción de los artículos 8 LC y 86ter . 1 LOPJ por no tener el Juez del concurso competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada por YPF en su condición de supuesta deudora de PESA y PEISA.

QUINTO

Infracción del artículo 24 CE por lesión del derecho de YPF a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción."

Y en el terminó solicitando se dicte resolución por la que se declare la nulidad radical del Auto recurrido y de las actuaciones habidas en la primera instancia con posterioridad al día 9 de julio de 2019, fecha de interposición por YPF del recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, recurso que habrá de tramitarse y resolverse por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid con carácter previo a la resolución que en su momento proceda adoptar sobre las declinatorias planteadas por las demandadas. Subsidiariamente, con revocación del Auto recurrido y desestimación de las declinatorias, declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid para conocer de la demanda interpuesta contra ellas por YPF, S.A.

Los demandados apelados se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida cuya conf‌irmación interesaron, con imposición al apelante de las costas causadas.

SEGUNDO

Motivo primero: Nulidad de actuaciones y del auto recurrido por infracción de los arts. 451, 452 y 453 LEC, con resultado de indefensión .

En su desarrollo alega el apelante, en esencia, que el juzgado resolvió la declinatoria y el archivo del procedimiento por auto de 29 de julio de 2019, sin haber tramitado ni resuelto previamente el recurso de reposición que interpuso el 9 de julio de 2019 contra la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, lo que le ocasiona una manif‌iesta indefensión pues con dicho recurso pretendía corregir el uso espurio y ventajista por parte de las demandadas del art.65 LEC, quienes aprovecharon el tramite previsto en dicho precepto para realizar alegaciones replicando la oposición de YPF SA a las declinatorias presentadas, para concluir solicitando la nulidad del auto de 29 de julio y todas las actuaciones habidas con posterioridad a la interposición de su recurso, al objeto de que se retrotraigan a esa fase procesal para resolver su recurso de reposición con carácter previo a resolver sobre las declinatorias planteadas.

En efecto, el 459 LEC dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo que no realizó el recurrente, pues como acertadamente alegan los apelados, YPF SA no denunció la supuesta infracción del art.65.1 LEC en el momento procesal oportuno, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10...

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