STSJ Andalucía 713/2020, 20 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 713/2020 |
Fecha | 20 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Procedimiento ordinario: 224/2018
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de mayo de 2020.
En nombre de SM el Rey, vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 224/2018, interpuesto por Dª Micaela representada por el Procurador Dº Francisco Montes Parejo, e interviniendo como demandado, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.
Ha sido ponente Don Juan María Jiménez Jiménez.
El recurso se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de Maestros y se les nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.
En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia con arreglo al suplico de su demanda.
En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.
Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
El recurso se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 24 de julio de 2017 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de Maestros y se les nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.
Consta en el expediente resolución del recurso de reposición de 15 de mayo de 2018.
La recurrente participó en el procedimiento selectivo para el cuerpo de Maestros, convocado por orden de 31 de marzo de 2017.
Presentados sus méritos, en la baremación provisional (folio 52 del expediente) no se le admitió el título oficial de máster de Educación Secundaria.
Se realizó reclamación contra esa baremación, así como recurso de reposición contra la orden definitiva. Al folio 65 consta informe de la Comisión de Baremación nº 1 de Jaén que rechaza su valoración conforme a la Base Octava 2.b) de la Orden de convocatoria, así como la Instrucción 11/2017 de 16 de junio de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se fijan los criterios que han de seguir las comisiones de baremación. En la misma se excluye expresamente este tipo de Máster de la valoración como mérito.
La resolución del recurso confirma la desestimación de la pretensión de la recurrente para que se le valore como mérito el título de Máster en Secundaria.
Hay que señalar que una cuestión idéntica a la ahora planteada se suscitó con ocasión de los autos 633/2015, a los que expresamente se refiere la demanda. En la misma se hacía aplicación de los mismos preceptos legales que se invocan por las partes para defender sus posiciones, aún cuando la contestación a la demanda considera que existe una diferencia entre ambos casos. Y es que en aquella ocasión, la Instrucción 11/2015 no preveía como sí hace ahora la Instrucción 11/2007 en el sentido de excluir el máster universitario que presenta la recurrente. En concreto señala la Instrucción ahora invocada sobre la valoración de los méritos referidos a postgrado lo siguiente: "No se valorarán los títulos de Máster Universitario en Profesorado en Enseñanzas Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas ni las certificaciones por la que se adquiere la formación pedagógica y didáctica, tal como establece la Orden de Convocatoria".
Trascribimos primero lo dispuesto en la indicada sentencia: "SEGUNDO.- La recurrente participó en el indicado proceso selectivo en la especialidad de Lengua Extranjera, Francés, correspondiéndole el Tribunal nº 6 y la Comisión de Baremación nº 2 de Sevilla. Su impugnación viene referida a la fase de concurso y concretamente al apartado 2 "Formación Académica" subapartado 2.2 del Anexo II de la Orden de convocatoria, en el que se señala que se valorará con 1.0000 punto ""Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados, el Título Oficial de Máster, la Suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente (Reales Decretos 778/1998, de 30 de abril; 56/2005, de 21 de enero y 1393/2007, de 29 de octubre)" .
La Sra. Rosalia reclama la puntuación correspondiente al Máster Universitario en Formación del profesorado en educación secundaria, superado por la Universidad de Extremadura, oportunamente alegado ante la Comisión de Baremación, la cual no lo valoró (folio 68 donde consta manuscrito "no se valora MAES"). Por medio de las alegaciones presentadas manifestó su desacuerdo con la ausencia de valoración del indicado Máster. Dichas alegaciones no fueron estimadas por lo que formuló recurso de reposición, informando la Comisión de Baremación (folio 78 EA) en relación con la baremación provisional que en aplicación de la Instrucción 11/2015, de 15 de junio, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se fijan criterios que han de seguir las Comisiones de Baremación en la valoración de la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de maestros para el año 2015, no se valorarán las siguientes modalidades de cursos: El título de especialización didáctica (CAP, TED o Máster en Secundaria), motivo por el cual el citado mérito no pudo ser tenido en cuenta. TERCERO.- Sustancialmente la presente litis se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a obtener la puntuación correspondiente al apartado 2.2.2 ("por el CertificadoDiploma acreditado de estudios avanzados, el título oficial de máster, la suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente" ) al haber alegado y aportado como mérito el Máster Universitario en Formación del Profesorado en educación secundaria, superado por la Universidad de Extremadura. Discrepa de la falta de valoración alegando que con ello se vulnera el principio de mérito y capacidad consagrado en el artículo 23.2
de la Constitución Española, así como las propias bases de la convocatoria, que no excluyen la baremación de los máster, mediante la aplicación de una Instrucción no publicada, infringiendo con ello el principio de jerarquía normativa.
Opone la Administración demandada que la Comisión de Baremación aplica la Base 8.2 "Fase de concurso" Apartado 2 "Formación Académica", letra b) "Postgrados, doctorado y premios extraordinarios": "En este apartado del baremo se valorarán los certificados o diplomas acreditativos de estudios avanzados, los títulos oficiales de máster, suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente, regulados por los reales decretos 778/1998, de 30 de abril, 56/2005, de 21 de enero, 1393/2007, de 29 de octubre, y 99/2011, de 28 de enero. Los títulos propios de máster se valorarán en el apartado 3.1 del baremo como formación permanente siempre que cumplan los requisitos establecidos". Por tanto, la falta de valoración se debería según la Administración demandada a que el máster en cuestión es requisito de ingreso en la función público docente; en segundo lugar, expone que al aplicar la Instrucción 11/2015 la Comisión de Baremación interpreta las bases de la convocatoria de forma igualitaria a los partícipes en el proceso selectivo.
Por su parte, la codemandada se remite igualmente al citado apartado 8.2.b) para considerar, al igual que la Administración demandada, que el mérito no es valorable pues el título alegado constituye requisito de ingreso en la función pública docente, como así también se establece en el Anexo I y artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En segundo término, expone que la Instrucción 11/2015 no conculca las bases sino que las aclara, pues otra interpretación supondría vulnerar la Base 8.2.1 apartado 2.b). CUARTO.- Planteadas así las posturas de las partes, el art.
92.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se refiere al Profesorado de educación infantil y en cuanto al segundo ciclo educación infantil establece que: "El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras...
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