SAP Madrid 106/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución106/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047686

Recurso de Apelación 656/2019 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2017

APELANTE: D. Aurelio

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

APELADO: CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000 NUM001 EN SAN RAFAEL, SEGOVIA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

CP DIRECCION000 Nº NUM000

SENTENCIA Nº 106/2020

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 270/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 656/2019 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000, Nº NUM001 EN SAN RAFAEL (SEGOVIA), representada por la Procuradora Sra. Hornedo Hernández y de otra como demandadas-apelantes CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta y DON Aurelio, representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 49 de Madrid en fecha 30 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000 NUM001, EN SAN RAFAEL (SEGOVIA), contra la entidad CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. y don Aurelio, condeno a la entidad CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. de todos los defectos en las zonas comunes como en las viviendas privativas y don Aurelio, de los defectos de las zonas comunes y de la partida de las viviendas privativas relativa a la albardilla petos terraza NUM002, previa petición de la oportuna licencia de obras y realización y visado del proyecto de dirección de obras y demás costes que fueren necesarios, a realizar las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de los vicios y patologías constructivas que adolece el edificio hasta su perfecta reparación, con sujeción a las soluciones constructivas que constan y se determinan en el informe pericial de don Pascual de fecha 4 de Agosto de 2016 (documento nº 29 de la demanda) apercibiendo a los demandados de que, de no verificarlo, las reparaciones se realizarán a su costa.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Solicitada aclaración por la parte demandada, no se estimó, habiéndose presentado por las dos partes demandadas recursos de apelación que fueron admitidos, y se dio traslado a la contraria que los contestó y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda reclamando a las demandadas, constructora/promotora y arquitecto técnico perteneciente a la Dirección Facultativa, que habían intervenido en la construcción del edificio de la Comunidad, por la existencia de defectos que relacionaba y que a pesar del tiempo transcurrido y múltiples requerimientos, no habían procedido a subsanarlos en debida forma, interesando su reparación o, de forma subsidiaria el abono de la suma en la que se había tasado la reparación que ascendía a 81.423,70 €.

El Sr. Aurelio se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa, puesto que no se había acreditado que los defectos hubieran aparecido en el plazo de garantía y además prescripción, puesto que nunca se le había reclamado a él de forma personal, negando además la entidad de los defectos o su origen, a los efectos de la responsabilidad exigible al Arquitecto Técnico, en los términos que señalaba la parte actora.

Construcciones Saldaña S.A. alegó defecto en el modo de proponer la demanda por haber acumulado acciones interesando la condena de forma solidaria, cuando es posible la individualización de responsabilidad, prescripción de la acción, transcurso del plazo de garantía y que las deficiencias por las que se reclamaba en la demanda no le eran imputables, remitiéndose al resultado de la pericial que iba a presentar.

La Sentencia, estimó parcialmente la demanda, estimando que la reclamación estaba en plazo y entendiendo que los defectos por los que se reclama en la demanda existían, salvo los que fueron objeto de ampliación, debiendo responder los dos demandados de los que existen en las zonas comunes y respecto de los existentes en las viviendas, estimó que eran de mero acabado, debiendo responder la constructora /promotora, salvo en lo que hace referencia a la albardilla petos terraza áticos que era defecto del que también debe responder el arquitecto técnico.

Contra la anterior resolución se interponen los recursos que ahora se resuelven, basados en los motivos que a continuación se analizarán y a los que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que exponía, fuese confirmada la sentencia.

SEGUNDO

Recurso del Sr. Aurelio .

Alega el apelante que, al contrario de lo que se establece en Sentencia, los defectos no han aparecido en el plazo de garantía que se establece legalmente, y, además, que carece de responsabilidad, añadiendo que la única acción que frente a él se ejercita es la derivada de la LOE, puesto que entre partes no existe relación contractual y que no habiéndole formulado ninguna reclamación extrajudicial en su calidad de Director de la ejecución, la acción frente a él estaría prescrita.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 15-01-2020, nº 13/2020, rec. 2103/2017:

"A diferencia del art. 1591 del CC, que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

Tal disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE, que define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así lo acuerden las partes.

En congruencia con lo expuesto, el art. 6.5 LOE dispone que: "El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior".

Por su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre, entre otras)."

Por lo anterior, los defectos deben constatarse en el plazo de garantía, que en este supuesto, si consideráramos el de tres años para todos ellos (algunos se califican en Sentencia de meros remates y ninguno puede encuadrarse de estructural), computado desde el Acta de recepción de Agosto de 2008, vencería (sin distinguir fecha de conocimiento) en Agosto de 2011, por lo que desde esa fecha máxima, comenzaría a computarse el plazo de prescripción que claramente ha transcurrido, sin que en su calidad de interviniente en el proceso constructivo, conste reclamación alguna hasta el 30 de Mayo de 2016, que al ser extemporánea no puede interrumpir un plazo ya vencido.

Bien es cierto que en Sentencia se establece y no es extremo negado, que el Sr. Aurelio como trabajador de la constructora acudió a muchas de las juntas de la Comunidad en las que se fijaba la existencia de los defectos comprometiéndose a su reparación, contestó correos con la misma finalidad, realizó visitas del inmueble con la Administradora para concretar el estado de la construcción y las...

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