AAP Santa Cruz de Tenerife 107/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución107/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000122/2019

NIG: 3802441120170001237

Resolución:Auto 000107/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Apelado: Casilda ; Abogado: Elena Catalan Vicente; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz

Apelante: Concepción ; Abogado: Cristina Maria Vera Reyes; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

AUTO

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, en el Juicio Ordinario nº 360/2017, seguido a instancia de Doña Casilda, representada por la Procuradora Doña María Isabel González Déniz, y asistida por la Letrada Doña Elena Catalán Vicente, contra Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés

Lorenzo y asistida de la Letrada Doña Cristina María Vera Reyes; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, Doña Cristina Coca Nieto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, dictó Auto de fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: LA TERMINACIÓN del presente proceso por SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL, iniciado por el Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ DENIZ, en nombre y representación de D./Dña. Casilda, frente a D./Dña. Concepción, sobre obligación de hacer, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Esta resolución no es f‌irme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LEC)

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art.457.2 LEC).

Así lo dispone, manda y f‌irma D./Dña. CRISTINA NIETO COCA, JUEZA del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los); doy fe.".

SEGUNDO

Notif‌icado el reseñado Auto en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la representación procesal de la parte actora. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, por término de diez días.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 6 de mayo del año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas procesales a la parte demandada. Señala la juzgadora de la instancia que, solicitada la terminación del proceso por la parte demandada, la actora solo mostró su disconformidad en cuanto a las costas, no mostrando interés en la continuación del procedimiento; respecto a las costas, conforme al artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entiende que deben imponerse a quién ha visto rechazada su pretensión, en este caso, la referida demandada, pues la retirada del aparato de aire acondicionado se llevó a cabo después de interpuesta la demanda, a pesar de haber sido previamente requerida de modo fehaciente para esa retirada, mediante burofaxes de 30 de agosto de 2017 y de 1 de septiembre de 2017, que no fueron atendidos, considerando aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 395.1 de la ley procesal antes citada para los casos de allanamiento, apreciando mala fe en la actuación de la demandada.

Frente a esa resolución se alza dicha demandada, ahora apelante, quien pretende su revocación en el sentido de que se declare la no conformidad a derecho del pronunciamiento condenatorio que en él se contiene, dejando el mismo sin efecto y con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera o, en su defecto, la anulación de dicho Auto por no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley para la celebración de la comparecencia donde poder acreditar esa parte apelante la falsedad de lo manifestado por la actora, con imposición de costas para el caso de oposición de contrario. Como alegaciones del recurso, aduce la aludida apelante la infracción del artículo 22 antes citado; aclara que solo hubo un burofax y que la notif‌icación no se produjo en su persona, si bien indica que se tuvo conocimiento del mismo al poco tiempo de la recepción, poniéndose el asunto en manos del Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que ref‌iere nos encontramos ante un supuesto análogo al regulado; discrepa del argumento esgrimido por la juzgadora de

la instancia para la imposición de costas, pues señala que ella solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de todas las pretensiones de la actora (ref‌iere que las costas no son objeto de la acción ejercitada sino efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales conforme el 394 y el 395) y que la parte actora manifestó la inexistencia de acuerdo con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, con solicitud de celebración de la comparecencia que reza el indicado artículo 22, aunque solo se opuso respecto de las costas, por entender que existía mala fe; arguye la hoy apelante que, habiendo alegado la actora la no existencia de acuerdo, la subsistencia de interés y, por tanto, habiéndose solicitado la comparecencia del citado artículo 22.2, este acto no llegó a tener lugar, lo que habría generando indefensión a esa misma apelante, por no poder aportar las pruebas que estimara oportunas; sostiene que las costas a las que se ref‌iere el tan repetido precepto son exclusivamente las causadas por razón de la comparecencia que el juez ha de convocar cuando la parte actora no esté de acuerdo en que se dicte el Auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones; añade que, si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí existe satisfacción extraprocesal, lo único que procede es dictar Auto de terminación del proceso, que se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del artículo 22, a saber, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria f‌irme y no procede hacer condena en costas.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la condena en costas a la parte demandada, a la vista de su mala fe y temeridad y al amparo del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la existencia de un requerimiento previo, con todo lo demás que en derecho proceda. Rebate las alegaciones del recurso y da por reproducidos los argumentos efectuados en la precedente instancia para solicitar la condena en costas de la demandada, aquí apelante, en virtud de la conducta procesal de ésta; muestra su acuerdo con la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la condena en costas en caso de allanamiento, en cuanto considera que nos encontramos ante la f‌igura de un allanamiento encubierto mas que ante una terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; existe un reconocimiento de dicha demandada apelante de todas las pretensiones de la demanda, pues al contestar a la demanda manifestó la retirada del aparato de aire...

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