SAP Valencia 171/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2020
Fecha11 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN N.º 0980/2019

SENTENCIA N.º 171

En la ciudad de Valencia, a once de mayo del año dos mil veinte .

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 473-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sueca, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Concepción Martínez Plo y, como APELADA- DEMANDADA, DOÑA Zulima, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jorge Vicó Sanz, asistida de la Letrado Dª Jessica Marcos de León Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

dice:

PRIMERO

EL Fallo de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019

Que debo desestimar la demanda presentada por INVESTCAPITAL L.T.D.,

absolviendo a Dña. Zulima de todos los pedimentos, condenando al pago de las costas a la demandante.

Respecto a la demanda reconvencional, DECLARO el contrato de 30 de abril de 2014 nulo,

con imposición de las costas a la parte representada por Dña. Concepción Martínez Polo.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que se ha lesionado gravemente el derecho de la actora a hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada al decidir que la documentación aportada con el escrito de impugnación a la oposición realizada en el monitorio 742-2018 es extemporánea. Vulnerándose el art. 24 CE.-Aplicar el artículo 265 LEC no cabe cuando no estamos ante una verdadera demanda.

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Siempre a la vista de la oposición, el actor puede justif‌icar su reclamación. Tampoco cabe aplicar el art. 270 LEC respecto a la preclusión.

Quedó acreditado que, en un primer momento, se le concedieron 3.200 euros, f‌irmando, posteriormente, acuerdos adicionales que implicaron ampliaciones.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2019.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL

LTD., postula, vía el presente recurso de apelación, que se resuelva si procede condenar a DOÑA Zulima a abonarle la cantidad de 5.000 euros más las costas causadas.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La tramitación del presente proceso comienza como establecen los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio monitorio. En estos artículos se prevé la posibilidad de exigir el pago de cantidades que no excedan de 30.000 euros, mediante un procedimiento sencillo. Consiste, en def‌initiva, en requerir al demandado para que pague en el plazo de 20 días. Si transcurre el plazo sin que dicho pago se haya realizado, el proceso pasa a ejecución. Sin embargo, cabe un tercer comportamiento por parte del demandado. Puede plantear oposición a la demanda. En este caso, el proceso se convierte en un juicio verbal y los trámites a partir de tal momento se regirán por lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En la oposición se alega lo siguiente: que junto con la

demanda de monitorio únicamente se presenta un documento que acredita que se encuentra pre-aprobado el crédito de 5.000 euros a la demandante, simple y llanamente, sin que se haya presentado prueba alguna que acredite que dicha cantidad fuera puesta a disposición de la demandada. También alega que no se concretan los distintos conceptos de la deuda que se reclama. Junto con la oposición, como se ha dicho en los antecedentes de hecho, la demandada plantea demanda reconvencional, solicitando la declaración de la nulidad del

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contrato, al contravenir las normas protectoras de los consumidores y usuarios. Calif‌ican dicho contrato como un contrato de adhesión, careciendo de los requisitos de claridad, transparencia y del resto de los que dicha ley exige para su validez. Apela, asimismo, al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados.

Frente a tales argumentos, la parte demandante presentó escrito de impugnación donde, en un primer momento defendían el carácter exigible del crédito, por ser líquido, determinado y vencido. Y junto con dicha impugnación adjuntó una serie de documentos, entre los que se encontraba el contrato realmente suscrito y posteriores ampliaciones. La demandante reconoce que junto con la demanda inicial solo se presentó el documento que acreditaba la preaprobación de un crédito de 5.000 euros. En su escrito dice que de los 5.000 preconcedidos solo se ingresaron 3.210 euros, ampliándose posteriormente en tres ocasiones, la primera de

1.000 euros, la segunda, de 3.062,53 euros y la tercera de 3.000 euros. El total prestado, según la demandante fue de 9.019 euros, de los que la demandada solo devolvió 547,26 euros, restando entonces 8.471,96 por devolver.

TERCERO

Respecto a las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación de la oposición, simplemente voy a reproducir el contenido de dosartículos: art. 256 LEC: "1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

  1. Los documentos en que las partes funden su derechos a la tutelajudicialque pretenden..." y el artículo 269 LEC: "1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta ley, han de aportarse en ese momento o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente."

No estamos en ninguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC, por lo que los únicos documentos que voy a tener en cuenta son los presentados junto con al demanda de monitorio. Esto signif‌ica que sólo voy a valorar la validez del contrato que preconcede 5.000 euros a la demandada.

CUARTO

Respecto a las alegaciones hechas en el escrito de oposición así como en la demanda reconvencional, decir que por auto de de 5 de abril de 2019, fueron declaradas nulas por usura las cláusulas relativas a intereses y cantidades a pagar con motivo del préstamo, por lo que únicamente debía devolver la demandada la cantidad que había recibido.

Y en cuanto a la cantidad recibida, en ningún momento con la documentación aportada junto con al demanda se prueba que la demandada recibiera ninguna cantidad, ya que se trata de un precontrato, que no viene acompañado de ninguna prueba de que el dinero fue entregado. Por lo tanto procede la desestimación de la demanda.

QUINTO

Respecto de la condena en costas resulta aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

TERCERO

Sustenta la parte demandante-apelante la pretensión revocatoria 3

consistente en que se estime su demanda y se condene a la parte demandada, Sra. Zulima a abonar el importe de 5.000 euros fundado en la estipulación de un "contrato de préstamo número NUM000 " suscrito con BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SE en fecha de 8-2-2017.

Alegada la indefensión por la no valoración de los documentos adjuntos al escrito de impugnación a la oposición, debemos decir que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que, en todo proceso, debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [ RTC 1984 \48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991

[RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC

1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 3...

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