SAP Valencia 208/2020, 7 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Mayo 2020 |
Número de resolución | 208/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0053148
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001888/2019- - Dimana del Nº 000100/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE VALEN CIA PAB 2064/17
SENTENCIA Nº 208/2020
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Iltmas. Sres.:
PRESIDENTA
Doña Clara Eugenia Bayarri García.
MAGISTRADOS
Doña Dolores Hernández Rueda.
D. Don José María Gómez Villora -ponente===========================
En la ciudad de Valencia, a 7 de mayo de 2.020
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 391/2019 de fecha 4 de noviembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Valencia, en el Juicio Oral nº 991/2017, seguido por delito de lesiones, contra Don Hernan y Don Indalecio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Ortiz Segarra, siendo apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Sotos Falgueras y Don Indalecio, representado por la Procuradora Doña Eva María Tatay Valero siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.
1
La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
"El día 14 de noviembre de 2.017, sobre las 15:50 horas, en la calle Vicente Ríos Enrique, sita junto al Hospital Nou D' Octubre de Valencia, se produjo una discusión entre los acusados Indalecio y Hernan, como consecuencia de la maniobra de aparcamiento del vehículo conducido por Sonia, Seat Toledo, matrícula ....-VBS, en el que viajaba como acompañante Hernan .
Como quiera que Sonia detuvo su vehículo en la mencionada calle de un solo carril de circulación, esperando que saliera de una plaza de aparcamiento otro vehículo, ya que se disponía a aparcar allí, impedía momentáneamente el paso del vehículo Kia Carnival matrícula ....NDF, conducido por Indalecio, que venía detrás, lo que provocó que Indalecio empezara a tocar el claxon de forma continuada y a hacer gestos con las manos, pidiendo al de delante que circulara.
Ante ello, Hernan salió del Seat Toledo y se puso delante del Kia Carnival, pidiendo un poco de paciencia a su conductor. Indalecio, con la intención de asustar a Hernan y de que se apartara dio un primer acelerón moviendo ligeramente el vehículo ante lo que Hernan reaccionó dando un puñetazo en el capot del mismo. Indalecio dio un segundo acelerón, acercándose peligrosamente a Hernan que casi ya no tenía espacio pues estaba encajonado entre el Kia Carnival y los coches aparcados, por lo que le dijo: ¿es que me quieres atropellar?
Seguidamente, Hernan se dirigió a la ventanilla del conductor del Kia y se inició entre ellos un forcejeo, pues Hernan agarraba a Indalecio de la cara y del cuello, lo que provocó que se le rompieran las gafas. A continuación, Indalecio consiguió salir del vehículo y propinó un golpe en la ceja a Hernan rompiéndole también las gafas.
A consecuencia de este forcejeo, Indalecio sufrió lesiones en la cara anterior del cuello y en región de la sien derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia médica con cura local y dos días de curación no impeditivos, presentando como secuela una pigmentación cutánea superficial escasamente perceptible lineal de 1,5 cm dispuesta vertical en región anterior-baja del cuello. Indalecio reclama por sus lesiones y por las gafas rotas que le costaron 376 euros.
A consecuencia de este forcejeo Hernan sufrió lesiones consistentes en erosión en párpado superior izquierdo, que necesitaron para su sanidad una primera asistencia médica y uno o dos día de curación no impeditivos. Indalecio reclama por sus lesiones y por la reposición de sus gafas rotas que le han costado 692 euros.
A consecuencia del puñetazo que Hernan dio sobre el capot del vehículo Kia Carnival matrícula ....NDF, se le rompió el reloj y sufrió lesiones consistentes en fractura de cuello de quinto metacarpiano de la mano derecha, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia médica con reducción manual del foco de fractura metacarpiano, inmovilización con férula digital y antebraquial, cabestrillo y mediación analgésicaantiinflamatoria, con posterior seguimiento evolutivo y proceso de rehabilitación en centro específico y 63 días de curación impeditivos, quedándole como secuela una disminución de la fuerza en la mano y un ligero perjuicio estético. Hernan reclama por las lesiones, por las secuelas, por el lucro cesante y por el reloj de pulsera que quedó dañado.
El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A los acusados Indalecio y Hernan, como autores cada uno de ellos de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a que por vía de responsabilidad civil Indalecio indemnice a Hernan en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 376 euros por las gafas y DON Hernan indemnice a Indalecio en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 692 euros por las gafas más los intereses en ambos casos previstos en el art. 576 de la LEC y pago de costas procesales por mitad, excluidas las costas de la acusación particular de Hernan ."
Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Don Hernan siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Indalecio en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal, habiéndose dilatado la notificación de la presente resolución como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.
2HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
3
Fundamenta la Defensa de Don Hernan su recurso aduciendo, en primer término, la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no cabía formular acusación contra el mismo al no haber sido recurrido el Auto de Procedimiento Abreviado de 22 de noviembre de 2.018 por el Ministerio Fiscal ni haberse formulado acusación por el Sr. Indalecio .
Se alega, así, que en el Auto de Procedimiento Abreviado no se dice que el recurrente golpeara el vehículo del otro acusado causándose lesiones ni que golpeara o forcejeara con el Sr. Indalecio, habiéndose excedido el Ministerio Fiscal a la hora de formular su escrito de acusación.
Llama la atención el recurrente acerca del hecho de que, una vez alcanzada la firmeza del Auto de Procedimiento Abreviado, se presentó acusación contra el Sr. Indalecio y se abrió el juicio contra éste por Auto de 2 de enero de 2.019.
Es entonces cuando, según el recurrente de forma extemporánea, la Fiscalía presenta el 14 de enero de
2.018 escrito de acusación contra aquel y contra el recurrente, dictándose por la Juez de Instrucción Auto de ampliación del Auto de apertura del juicio oral inicial teniendo por dirigida, ahora, la acusación contra ambos.
Considera que el Ministerio Fiscal, una vez dictado el Auto de Procedimiento Abreviado de 22 de noviembre de 2.018, no podía pedir ya la transformación del procedimiento al de enjuiciamiento para delitos leves lo cual quedaría reservado, únicamente, a un pronunciamiento del Juez Instructor, de manera que si interesaba la persecución de los hechos como delito leve debió recurrir dicho Auto, cosa que no hizo.
Insiste en que debe declararse nula la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra el mismo, acusación que no debió ser admitida nunca con la consecuencia de que, declarada la nulidad de dicha imputación, procedería declarar nula la Sentencia en ese punto y omitir cualquier pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra DON Hernan .
En segundo término se interesa la nulidad de la Sentencia al amparo del artículo 790.2 de la Lecrim y la práctica de prueba en segunda instancia, en particular el interrogatorio del Sr. Indalecio ante la absolución tácita a éste de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal por los que el recurrente había formulado acusación.
Se alega a continuación y en la condición de Defensa, junto a la vulneración del principio acusatorio, la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba .
Así, cuestiona el recurrente el relato de hechos probados de la Sentencia no solo porque nadie vio al mismo golpear al Sr. Indalecio, sino porque además todos vieron cómo el mismo intentó atropellar al recurrente golpeándole con su vehículo en la mano derecha causándole las lesiones que obran en el informe pericial y que fueron igualmente objetivadas por el Médico Forense.
Considera que esto quedaría corroborado con la declaración del propio Sr. Indalecio, la de los testigos que declaran en el plenario y las fotografías aportadas por la Sra Sonia, así como por la propia declaración del Sr. Hernan .
Abundaría en lo anterior el intento de huida...
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