AAP Madrid 95/2020, 4 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2020 |
Número de resolución | 95/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.007.41.2-2013/0003343
Recurso de Apelación 75/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Ejecución de títulos judiciales 138/2019
APELANTE: D./Dña. Jon y D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
A U T O
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL Nº 138/2019, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 75/2020, en los que aparece como parte apelante DON Laureano y DON Jon, representados por el procurador DON VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, asistidos de la letrada DOÑA MARÍA REMEDIOS NÚÑEZ ARROYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, con relación al auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 30 de octubre de 2019 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "INADMITIR A TRÁMITE la demanda de Ejecución de Título Judicial instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre
y representación de Dº Laureano y Dº Jon, frente a Dª Esperanza, y ARCHIVAR las presentes actuaciones, sin perjuicio del proceso correspondiente que quisiere entablar el solicitante".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutantes; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.
-
- Auto de primera instancia
El auto apelado tras la reseña de los artículos 517 y 551 LEC, establece que, en el presente caso, la demanda ejecutiva se basa en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 358/13, por la que se declara la extinción del condominio existente respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón y del 50% del solar sito en la CALLE001, NUM001 de Marugán (Segovia), y con condena a la demandada doña Esperanza a estar y pasar por dicha declaración, por lo que salvo que las mismas se adjudiquen a alguno de los condueños, deberá procederse a la venta en pública subasta, distribuyéndose el precio entre los copropietarios, una vez deducidos los gastos. Y con base a esta resolución por los ahora ejecutantes se solicita, entre otros pronunciamientos, que se proceda a la venta en pública subasta de tales inmuebles.
Una vez examinada la demanda de ejecución lo que procede es su inadmisión, en la medida que lo pretendido por la parte ejecutante es la realización de una serie de actuaciones previas (respecto de la extinción del condominio de la vivienda y el 50% del solar) como es la aceptación o repudiación de la herencia en la que se integran los bienes, por parte de la ejecutada, e igualmente para que proceda a la partición de la herencia. Lo cual excede del título ejecutivo del que el presente procedimiento trae causa.
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- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 118, 117.3, 24.1 CE, el principio de seguridad jurídica ( artículo
9.3 CE) e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, e infracción de los artículos 517 y 551 LEC
La sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 consideró que tanto mis mandantes como la demandada eran titulares dominicales de los bienes, hubiere o no aceptación de las herencias por parte de los mismos, en su condición de herederos, y esta sentencia es firme, por lo que mis mandantes han intentado ejecutarla, para proceder a la venta en pública subasta. A tales efectos se interpuso demanda de ejecución de la sentencia de fecha 4-3-2014, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, autos de ejecución de título judicial 194/2016, mediante auto de 13-6-2016 fue inadmitida, con base a la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, al contemplar el trámite específico para los supuestos en los que se deba de proceder a la enajenación de bienes. Con fecha 11-6- 2016 se promovió expediente de jurisdicción voluntaria de subasta voluntaria judicial, que se siguió ante el mismo Juzgado (autos 477/2016), dictándose diligencia de ordenación de 22-2-2017 por la que se requiere a esta parte para que regularice la situación al figurar la finca a nombre de los padres.
Por todos los medios se ha intentado regularizar la situación, así mediante escritura de aceptación de la herencia y requiriendo notarialmente a doña Esperanza, ante el intento infructuoso de notificación se interpuso demanda ejercitando la acción declarativa de dominio, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón (procedimiento ordinario nº 316/18) que fue desestimada precisamente porque la sentencia de 4-3-2014 declara dueños a mis mandantes y a la demandada.
La sentencia que se ejecuta condena a doña Esperanza "al otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para llevar a efecto lo acordado", es decir, la venta en pública subasta, y estos documentos son los de aceptación o repudiación de la herencia en que se integran los bienes por parte de la ejecutada y la partición de las herencias.
Se infringe el artículo 118 CE porque las sentencias firmes son de obligado cumplimiento, e igualmente se incumple la obligación de ejecutar lo juzgado y el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 117 CE), pues se omite uno de los pronunciamientos de condena establecidos en la sentencia firme.
Vistos los motivos del recurso de apelación, lo que se pretende, a los efectos de los artículos 517.2.1º LEC, es la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en el procedimiento ordinario nº 358/2013 de fecha 4 de marzo de 2014, en la que figuran como demandantes don Jon y don Laureano, y como demandada doña Esperanza, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR LA DEMANDA formulada...de Don Laureano y de Don Jon, frente a Doña Esperanza ; y, en consecuencia, procede el dictado de los siguientes pronunciamientos:
1 )Se declara la extinción del condominio existente sobre la vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón (Madrid) y el 50% del solar sito en la CALLE001, NUM001 de Marugán (Segovia).
2)Como consecuencia de la anterior declaración, se declara la invisibilidad (sic) de las referidas fincas.
3)Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, por lo que -salvo que se adjudique a alguno de los condueños, que indemnizará a los demás- deberá procederse a su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que se obtenga, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.
4)Se condena a la demandada al otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para llevar a efecto lo acordado en el párrafo anterior.
5)Se condena a la demandada al pago de las costas procesales" (folios 14 y 15 de las actuaciones).
La sentencia fue notificada a la demandada doña Esperanza mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2014 (folio 16).
En la demanda ejecutiva se solicita: "... y tenor de lo dispuesto en los artículos 517 y 705 y siguientes de la
L.E.C ., dicte resolución por medio de la cual despache Ejecución contra Dña. Esperanza, y acuerde requerir a la demandada (sic) para que en un plazo de treinta días naturales, por analogía con los dispuesto en el art. 1005 del C.Civil, acepte pura y simplemente o a beneficio de inventario o repudie la herencia, indicándole que si no manifiesta su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, con...
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