SAP Málaga 216/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
Número de resolución216/2020

S E N T E N C I A Nº 216/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1523/2018

AUTOS Nº 1833/2016

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Arcadio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA RASERO. Es parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A./IMPUGNANTE que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el Letrado D. JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/04/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Arcadio contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condeno a BANCO POPULAR a pagar al actor 3.005 euros, suma que devengará el interés legal desde el pago que se efectuó por el Sr. Arcadio en fecha 7 de marzo de 2002 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta su completo pago o consignación.

  2. - No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 16/03/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, don Arcadio, se ejercita una acción personal declarativa de condena, derivada de la relación jurídica de contrato privado de compraventa de vivienda sobre plano de fecha 14 de octubre de 2002, concertado entre aquel, de un lado, como comprador, y la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. (en lo sucesivo AIFOS), de otro, como promotora vendedora, siendo su objeto la vivienda e sita en planta NUM000 letra NUM001, EDIFICIO000, Conjunto Residencial DIRECCION000, en el término municipal de Rincón de la Victoria, provincia de Málaga, promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil, dirigida la demanda frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en lo sucesivo BANCO POPULAR), en reclamación de la devolución de las cantidades satisfechas por el comprador a la vendedora como anticipo a cuenta del precio de la compraventa, ascendentes a 25.984,89 euros, cantidad abonada a la firma del contrato de compraventa con el carácter de entrega inicial, correspondiendo 3.000 euros a la cantidad entregada en concepto de reserva de la vivienda, más los intereses legales de dichas cantidades, desde sus respectivas entregas. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Sustentada la reclamación en la existencia de una línea general de avales con la demandada, a pesar de no haberse hecho entrega del aval individual.

La demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la parte actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 3.005 euros, suma que devengará el interés legal desde el pago que se efectuó por el Sr. Arcadio en fecha 7 de marzo de 2002 hasta sentencia, e incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta su completo pago o consignación, sin expreso pronunciamiento en costas.

Contra la sentencia se alza la parte demandante por medio de recurso de apelación. La parte demandada apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la demanda con relación a la reclamación actora sustentada en la atribución a la entidad bancaria demandada de la condición de avalista, deducida de la existencia de una póliza de garantía colectiva otorgada a favor de la promotora vendedora AIFOS.

La parte demandada ha formulado impugnación de la sentencia apelada, articulada en dos motivos que versan sobre las siguientes cuestiones: 1.- Respecto de la condena a BANCO POPULAR. Falta de acreditación de ingreso alguno en cuenta de la demandada. 2.- Sobre la condena al abono de intereses, solo procede respecto de los generados desde la reclamación a BANCO POPULAR.

En orden a una adecuada resolución del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que son múltiples los pronunciamientos de esta Sala acerca de las cuestiones controvertidas por la parte apelante en esta alzada, recaídos en los diversos procesos promovidos integradas en promociones inmobiliarias desarrolladas por la entidad mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., concurriendo la misma finalidad de obtener la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de la compraventa, al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Citándose las SSAP Málaga, Sección 4ª, de 19 de febrero de 2018 (RA 937/2016 ); de 15 de marzo de 2018 (RA 989/2016 ); de 16 de abril 2018 (RA 106/2017 ), de 2 de octubre de 2018 (RA 822/2016 ), de 15 de octubre de 2018 (RA 631/2017 ), de 19 de octubre de 2018 (RA 700/2017 ); de 24 de octubre de 2018 (RA 607/2017 ); de 25 de octubre de 2018 (RA 628/2017 ); de 15 de noviembre

de 2018, (RA 861/2017 ); de 21 de enero de 2019(RA 1017/2017 ); de 29 de enero de 2019 (RA 1180/2017 ) y de 23 de abril de 2019 (RA 118/2018), entre otras.

Lo que impone que la respuesta judicial ha de ser aquí la misma, en la medida en que sean iguales las cuestiones controvertidas y el planteamiento de la parte apelante respecto de las mismas, ello por exigencia del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE y del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, los cuales se verían conculcados para el caso de que sobre hechos iguales se dictasen resoluciones contradictorias por el mismo tribunal y sobre una misma cuestión.

Pasándose a la resolución del recurso de apelación separadamente respecto de los distintos motivos en que se funda.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la parte demandante.

Al amparo del recurso de apelación se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se deniega relevancia al documento nº 4 de la demanda, consistente en póliza de garantía de fecha 18 de mayo de 2006, de la entidad BANCO DE ANDALUCÍA, a favor de l a promotora AIFOS; ello para justificar la obligación de la demandada BANCO POPULAR, sucesora de aquella entidade, de garantizar la devolución de las cantidades entregadas por el comprador demandante a AIFOS. Alega la parte apelante :

  1. que la interpretación del Juzgador vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en interpretación del art. 1 de la Ley 57/68; b) que la existencia de un aval colectivo y la acreditación de las cantidades entregadas a cuenta, cubre la eventualidad garantizada en la promoción a la que pertenece la vivienda objeto de la compraventa; c) que no puede exigirse la existencia de avales individuales, así como tampoco que el comprador consumidor pruebe la existencia de avales individuales a favor de compradores de viviendas de la misma promoción, por tratarse de prueba imposible; d) que carece de relevancia que la garantía sea de fecha posterior al contrato de compraventa, lo que no exonera de su responsabilidad a la entidad bancaria garante. Apoyando la parte apelante sus alegaciones en diversas sentencias del Tribunal Supremo y de los órganos judiciales de Málaga.

El pronunciamiento impugnado es el siguiente:

(...) De la devolución de ninguna de dicha cantidad resulta responsable BANCO POPULAR en virtud del documento de póliza de garantía aportado como doc.4 de la demanda. Se trata este de una póliza de garantía suscrita con fecha 18 de mayo de 2006 entre la ya extinta Banco de Andalucía y AIFOS. En ella se dice que AIFOS está construyendo promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad, que Banco de Andalucía tiene prestada o prestará a los distintos compradores de las viviendas las fianzas y avales que AIFOS le solicite y el Banco acuerde concederle, hasta un límite máximo de un millón de euros, en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta el precio de la compra de las viviendas, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a la...

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