SAP Málaga 214/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
Número de resolución214/2020

S E N T E N C I A Nº 214/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2019

AUTOS Nº 217/2016

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Angelica que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER. Es parte recurrida D. Jesús Manuel que está representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS MARTIN ACOSTA y defendido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL MARTIN ACOSTA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2018, cuyo Fallo es como sigue: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Acosta en nombre de don Jesús Manuel y consecuentemente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada doña Angelica a que pague al actor la cantidad de 17.19580 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial,con expresa imposición de costas a esta parte.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2020 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jesús Manuel, un acción personal declarativa de condena, dirigida frente a la demandada doña Angelica, con solicitud del dictado de sentencia por la que, apreciándose una situación de propiedad horizontal de hecho entre las viviendas de la respectiva propiedad de las partes, se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 17.19580 euros, correspondiente al 50% del importe pagado por el actor en concepto de coste de las obras de construcción/ reparación del tejado común a ambas viviendas, trabajos de pintura, honorarios de proyecto, y daños en muebles, mas intereses legales y expresa condena en costas del procedimiento a la demandada. Con base en las disposiciones legales de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y de las normas del Código Civil (CC) reguladoras de la comunidad de bienes.

La demandada se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada pagar al actor la cantidad de 17.19580 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio de recurso de apelación, sustentado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 9 y concordantes de la LPH. 2.- Falta de motivación de la sentencia.

  1. - Infracción del art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). 4.- Infracción del art. 1103 CC en relación con la errónea valoración de la prueba.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

PRIMERO

Infracción del art. 9 y concordantes de la LPH .

Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acuerda, como medio de decisión sobre la cuestión controvertida, la aplicación analógica de las normas que regulan el régimen de la propiedad horizontal, concretadas en la LPH, con apoyo en diversas resoluciones de la DGRN (26 de julio de 1987) y de las Audiencias Provinciales (SAP Madrid, sección 10ª, de 27 de noviembre de 2007).

Efectivamente, la Juzgadora a quo resuelve la controversia mediante la aplicación del art. 9 LPH, ello en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, en el que se mezcla la f‌ijación de hechos probados con una consideraciones jurídicas que expresan las conclusiones que se extraen de tales hechos probados, en los siguientes términos:

  1. Las viviendas de las partes, y que no discuten, tienen su origen en la escritura de herencia que como documento nº 2 se aporta con la demanda, tratándose de una vivienda con dos plantas, quedando para el actor la planta alta, y para la demandada la planta baja. La misma ha quedado con la misma conf‌iguración que tenía bajo la propiedad del causante, padre de las partes.

    Es por ello, por lo que no le queda duda a esta juzgadora que los elementos, ahora comunes de la vivienda, como pueden ser sus cimentaciones, forjados, bajantes, escaleras, fachada y tejado o cubierta constituyen los elementos comunes de esta comunidad de hecho, cuya existencia ha sido acreditada por la parte actora tras la presentación de los documentos nº 28 a 37; a ello, debemos añadir, las declaraciones vertidas en el acto de juicio por los peritos Sres. Pedro Jesús (Arquitecto municipal) y Alfredo (Arquitecto Técnico, redactor del proyecto de reparación del tejado), quienes af‌irmaron la existencia de un tejado que sirve de cubierta a ambas viviendas, indicando que si el tejado se pierde la planta baja pierde las condiciones de habitabilidad.

  2. No es hecho discutido, que el tejado o cubierta, elemento común de ambas viviendas, sufrió en abril de 2015 un desplome -documentos nº 7,8,9 y 10-, y que por ello, se abrió un expediente administrativo de restauración -documentos nº 11, 12, 13 y 14-; consecuencia de ello, el actor procedió al arreglo del mismo, para lo que pagó la cantidad de 34.39161 euros, que han quedado justif‌icados con los documentos nº 15 a 23.

  3. Tratándose el tejado, pues, de un elemento común, y conforme a las pruebas admitidas y practicadas, y la jurisprudencia mencionada, no cabe sino af‌irmar que ambas partes están obligadas, por la aplicación del art. 9 de la LPH, a pagar a partes iguales, los gastos derivados de la reposición y reparación del tejado derrumbado, y pagados estos gastos por el actor, le corresponde a la demandada el pago del 50%, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

    La parte apelante mantiene que del examen de la documental obrante en autos, especialmente título y fotografías, se desprende que la relación entre los inmuebles no es la propia de una situación de propiedad horizontal, habida cuenta que: a) las viviendas no tienen ninguna salida a elemento común; b) no existen elementos comunes que conf‌iguren el régimen de comunidad conforme al art. 396 CC; c) no existe copropiedad sobre ninguno de los elementos construidos, pues la habitación propiedad de la actora sobre la que se derrumbó el tejado y la vivienda de la demandada constituyen un engalaberno en relación con la restante propiedad de esta última, sin que la superf‌icie de la vivienda del demandante coincida con la correlativa de la demandada; y d) ni la demandada, ni la propietaria de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, tienen acceso a la cubierta dañada. Concluyendo la apelante que estamos ante una medianería de la cubierta de una vivienda con el suelo de la otra, supuesto de engalaberno, no resultando de aplicación las normas sobre el condominio ordinario ni las que rigen la propiedad horizontal, procediendo la aplicación analógica de la medianería como una comunidad sui géneris de goce o utilización.

    Apoyándose la apelante en cita de las RRDGRN de 5 de abril de 2002 y 24 de febrero de 2007, así como de las SSTS de 4 de abril de 1990, 10 de octubre de 2011 y 14 de abril de 2005, y de las SSAAPP de Valencia, sección 11ª, de 22 de febrero de 2013 y de Burgos, sección 2ª, de 13 de abril de 2009.

    Las consideraciones de la parte apelante no son plenamente compartidas por la Sala.

    Se asume el criterio de la apelante de negar que la conf‌iguración de las viviendas números NUM001 y NUM002 de la CALLE000, de Frigiliana, constituya una plasmación, siquiera de hecho, del régimen de la propiedad horizontal, lo que excluye la aplicación que se hace por la Juzgadora, como medio de resolución de la litis, del art. 9 LPH; ello por no concurrir en el caso los presupuestos esenciales de la institución de la propiedad horizontal, en los términos expresados por la parte apelante, que esta Sala acepta como propios. Al igual que se comparte la consideración que excluye la aplicación al caso de las normas que regulan el condominio ordinario.

    No se comparten las alegaciones de la apelante en el sentido de hallarnos ante la f‌igura denominada engalaberno, que se da cuando la parte de una edif‌icación no se encuentra dentro de los límites del solar sobre el que se alza, sino que, excediendo éstos, se introduce o apoya en el inmueble construido sobre la parcela colindante, invadiendo lo que normalmente constituirían sus aires o subsuelo; tratándose de edif‌icaciones que se acoplan unas en otras solapando sus espacios. A esta modalidad constructiva se ref‌iere la SAP de León, Sección 1ª, de 2 de marzo de 2018, en los...

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