AAP Valencia 90/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución90/2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA.

Rollo nº 000810/2019 Sección Séptima

AUTO Nº 90/2020

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DªMª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a veintinueve de abril de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 27/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes; de una como apelante/s INMOBILIARIA MARPLUS, S.A. (no personado) y SOCIEDAD DE GESTIÓNDE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JUAN MARÍALLATAS SERRENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉMANUEL JIMÉNEZLÓPEZ, y de otra, como demandado - apelado/s ROVER ALCISA, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. NEUS ARNAU COUCHOUD y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 20-6-2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " Se acuerda no admitir la personación e intervenciónde la Sociedad de GESTIÓNDE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓNBANCARIA S.A. (SAREB), en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 21-4- 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la SAREB contra el auto que denegó su intervención solicitada al amparo del art.13 de la LEC y 403 del CC en el juicio ordinario seguido por INMOBILIARIA MARPLUS S.A.

contra ROVER ALCISA S.A. sobre división de cosa común,en relación con cuyas f‌incas aquélla es acreedora hipotecaria, por razón de sendos préstamos hipotecarios constituidos sobre ellas por las partes litigantes.

Denegada dicha intervención por no justif‌icar ni alegar que se cumplan los requisitos del art.13 de la LEC en su solicitud y por no tener la solicitante su condición de tercero con interés legítimo el recurso se basa en que el citado auto vulnera esta norma y el art.403 del CC al sí existir tal interés como acreedora personal e hipotecaria de las partes como acredita con las escrituras de prestamo que aporta y con la notif‌icación de la presente demanda que le hizo la parte demandada. Las partes no se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Se compartenlos Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a las consideraciones que se expondrán a continuación con revisión de las normas y doctrina aplicables, partiendo de las actuaciones expuestas en el precedente y de las siguientes premisas procesales :

Respecto del ámbito de la presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice : "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Sin embargo, los arts.410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se f‌ije en ella,en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes,lo que en relación con la segunda instancia,según reiterada la jurisprudencia,se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada ladoctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituyeun nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de losplanteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal desegundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevojuicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de losplanteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principiogeneral de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"" (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) El art.403 del CC dice "Los acreedores o cesionarios de los partícipespodrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verif‌ique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verif‌icado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

2) Sobre la intervención procesal voluntaria cabe citar (EDJ 2017/239326 )la SAP Barcelona de 23 octubre de 2017 que dice "El artículo 13 de la Ley Procesal, bajo el título "Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados", señala:

"1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito._

En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

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  1. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

    _

  2. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

    _

    También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

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    El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consientasu litisconsorte".

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    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado los distintos supuestos de intervención voluntaria de terceros en el proceso partiendo del derecho o interés que es alegado por el mismo. Así, se distingue: la intervención principal que supone "la intromisión de un tercero en un proceso ya iniciado, pretendiendo total o parcialmente el objeto litigioso" (FAIRÉN GUILLÉN, 1955, p.176), esto es, el tercero alega un derecho que de existir, excluirá total o parcialmente el alegado por el demandante; la intervención adhesiva litisconsorcial, en la que el interviniente "alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes del litigio" (SERRA DOMÍNGUEZ, 1968, p. 463), de tal forma que al estar plenamente legitimado, podría haber presentado la demanda él mismo o haber sido demandado como parte originaria del proceso, afectándole en todo caso la sentencia de forma directa; y la intervención adhesiva simple, que permite intervenir en el proceso al tercero no titular de un derecho propio sino de un simple interés en no sufrir los efectos ref‌lejos de la sentencia que se dicte (MONTERO AROCA, 1972, p.160), de manera que la decisión que en el proceso se adopte puede ser hecho constitutivo, modif‌icativo o extintivo de su...

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