SAP Santa Cruz de Tenerife 147/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución147/2020

? Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000763/2019

NIG: 3803842120180012543

Resolución:Sentencia 000147/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000960/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Paloma ; Abogado: Maria Fernanda Valentin Mezquita; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelado: Piedad ; Abogado: Javier Cenzual Miñano; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

Apelante: Remedios ; Abogado: Elisabet Priscila Gonzalez Ibars; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

Apelante: Ceferino ; Abogado: Elisabet Priscila Gonzalez Ibars; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de dos mil veinte.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 960/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Remedios y D. Ceferino, representados por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, y asistidospor la Letrada Dª Elizabeth González Ibars, contra Dª Paloma, representada la Procuradora Dª Esther Martín García y asistida por la Letrada Dª M.ª Fernanda Valentín Mezquita y contra Dª Piedad representada por la Procuradora Dª Corina Melán Carrillo y asistida por el Letrado D. Javier Cenzual Miñano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 24 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "1º) Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de D. Ceferino y Dña. Remedios frente a Dña. Piedad, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella.

  1. ) Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ceferino y Dña. Remedios frente a Dña. Paloma .

  2. ) Los honorarios profesionales derivados de la intervención como abogada de la Sra. Paloma en los autos de Juicio Ordinario Número 184/11 del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santa Cruz de Tenerife, se fijan en 108.298,32 -CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS- euros, IGIC incluido.

  3. ) Las costas procesales ocasionadas a la demandada absuelta, Dña. Piedad serán abonadas por la parte actora; respecto al resto, no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de abril de 2020 continuándose el 22 de abril de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de establecer los honorarios profesionales de la Abogada demandada en la cantidad de 108.298,32 euros, y de desestimar la demanda dirigida contra la Procuradora codemandada, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y de la normativa reguladora de los honorarios de los letrados y de los derechos de los procuradores. Se insiste en que la cuantía de la demanda debe quedar establecida en 180.303,63 euros mientras que la correspondiente a la demanda reconvencional debe reputarse indeterminada. Por ello, aplicando las normas orientadoras del Consejo Canario de Colegios de Abogados y el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, las cantidades ascenderían a

13.793,53 euros (más el IGIC) en cuanto a los honorarios de la Letrada, y la cantidad de 1.340,47 euros (más el IGIC) en cuanto a los derechos de la Procuradora. Subsidiariamente interesa que la cuantía de la demanda se establezca en 991.699,07 euros y la de la reconvención igualmente indeterminada, de modo que la los honorarios serían de 39.637,15 euros (más IGIC), y los derechos de la Procuradora 2.784,08 euros (más IGIC). Y, subsidiaria a todas las anteriores se apliquen parámetros de prudencia y equidad y se minore en un 30% los honorarios y los derechos fijados en los Decretos dictados en los procedimientos de jura de cuenta.

Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para clarificar las cuestiones que se sometieron a debate en la instancia y se reproducen en esta alzada recordar que en este procedimiento se están cuestionando los Decretos dictados por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de fechas 14-11-16 (folios 23 y siguientes) y 27-1-17 (folios 25) en los que se desestimó la impugnación formulada por la parte ahora apelante a los dos procedimientos de jura de cuentas interpuestos por las ahora apeladas, determinándose, así, unos honorarios de la Letrada en la cantidad de 109.176,77 euros y unos derechos de la Procuradora en la de 8.929,37 euros por su intervención en la defensa

y representación, respectivamente, en el procedimiento ordinario seguido en el citado Juzgado en primera instancia (pues a ésta se circunscribe el litigio) con nº 184/11.

Y no se ha cuestionado en esta alzada ni la realidad de los servicios prestados ni tampoco que, al margen de las cantidades entregadas en su momento por provisión de fondos, y ya descontadas en los decretos antes mencionados, aún se adeuden cantidades a las apeladas, pues baste para ello observar el suplico del recurso, aún en su pretensión principal. Por tanto, lo que debe dilucidarse en esta alzada es si las cantidades señaladas en los decretos (con la minoración que introduce la resolución recurrida en cuanto a los derechos de la Letrada) son ajustados, para lo que ya debemos advertir que, como seguidamente se desarrollará el planteamiento es totalmente diferente según se trate de los honorarios profesionales de la Letrada de los derechos de la procuradora, pero en ambos casos con una nota común, a saber, que no nos encontramos en sede de impugnación de una tasación de costas sino de reclamación de los honorarios y derechos por la Letrada y Procuradora a sus propios clientes, trascendental distinción como a continuación se expondrá.

TERCERO

Comenzando por los honorarios de la Letrada apelada, y volviendo a insistir que el objeto es la reclamación de los honorarios de la Letrada respecto de su cliente y no de una tasación de costas, debemos ya partir del criterio expuesto en la Sentencia 769/2013, de 18 de Diciembre, del Tribunal Supremo, cuando expone "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998".

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".

Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es...

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