SAP Barcelona 186/2020, 7 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2020
Fecha07 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 187-2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Dª MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 7.4.2020

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 187-2018, dimanante del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/2016 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 Barcelona en seguido por un delito por un delito de daños informáticos, de delito de descubrimiento de secretos (tipo cualif‌icado y subsidiariamente tipo básico), y por un delito de injurias, contra Juan Antonio representado por el/la Procurador/a Dña. Trudi González Martin, y defendido por el/la Letrado/a Dña. Xavier Alberich Carrasco, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Pedro Francisco, representado por el procurador D. Carlos Fort Tous, y defendido por el letrado Raúl Jiménez de Parga Vivas. en virtud del recurso de Apelación

  1. presentado por la defensa y representación de Juan Antonio contra la sentencia condenatoria dictada contra el citado en los mismos Sentencia 3.4.2018, al que se ADHIERE parcialmente el Ministerio Fiscal.

  2. presentado por la defensa y representación de Pedro Francisco, y no se manif‌iesta el Fiscal contra la sentencia condenatoria dictada contra el citado en los mismos Sentencia 3.4.2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas nº 2459/2013 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calif‌icaron def‌initivamente los hechos a que se ref‌iere este proceso como constitutivos de un delito de daños informáticos previsto y penado en el artículo 264 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, y solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y una indemnización a favor de la empresa Sefarad Marqueting S.L de 3030,50 euros más intereses.

La acusación particular imputa un delito de daños informáticos del artículo 264 del Código Penal, tras modif‌icar sus conclusiones provisionales más responsabilidad civil.

Que por la defensa del acusado se mostró disconformidad con la imputación suplicando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Lo hechos declarados probados en la instancia son los siguientes.

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que por vías no determinadas, el día 4.4.2013, entre las 18:41 y las 19:57, accedió a través de la IP NUM000, que la empresa proveedora de acceso había proporcionado para ese marco temporal al Casino de Cadaques, lugar donde se hallaba el acusado de vacaciones, al servidor Singularweb que Pedro Francisco tenía contratado, ello a f‌in de alojar allí sus dominios "ardup.com", "ardupseo.com" y "gotothepyrinees.com".

No se ha probado que el acusado se hubiera apoderado de las claves de acceso entrando en un correo enviado por Pedro Francisco a través de la cuenta DIRECCION000, ni que una vez en poder de tales datos, movido por la f‌inalidad de paralizar la actividad empresarial del Sr. Pedro Francisco, se conectara al servidor indicado, borrando todos los datos que el Sr. Pedro Francisco tenía allí almacenados.

Asimismo no se ha probado que el acusado hubiera enviado correos electrónicos con contenido difamatorio respecto del Sr. Pedro Francisco, su esposa o su empresa.

CUARTO

El Fallo de la Sentencia dictada dice:

Que debo absolver y absuelvo a Juan Antonio de un delito de descubrimiento de secretos en su modalidad de subtipo agravado del artículo 197 del Código Penal, de un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197 del Código Penal (en relación al acceso al correo de DIRECCION000 ), de un delito de daños informáticos del artículo 264 del Código Penal, y de un delito de injurias del artículo 208 y 209 del Código Penal, declarando las cuatro quintas partes de las costas de of‌icio, condenándole como autor de un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, y MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS. Se le impone una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La multa impuesta se pagará en un máximo de CUATRO plazos de 300 euros cada plazo, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suf‌icientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita

QUINTO

La Sentencia condenatoria ahora apelada funda la condena y la declaración de hechos probados en la siguiente forma:

"Del expresado delito debe responder en concepto de autor el acusado, al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, conforme establece el art. 28 del Código Penal, existiendo prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Esta Juzgadora entiende probado que por vías no determinadas, el acusado obtuvo las credenciales de acceso al servidor que el denunciante tenía contratado con la empresa Singular web, y en el que estaban alojados unos dominios, Ardup.com, Ardupseo.com y Cotothepyrenees, ello entre las 18:41 y las 19:17 horas del 4.4.2013, desde la IP NUM000 .

Esto se ha probado en el plenario, mediante la prueba documental y la testif‌ical, del titular de dichos dominios, el denunciante Sr. Pedro Francisco, y de los agentes de policía que participaron en la investigación.

Partimos de la versión del denunciante en el plenario, prestada bajo juramento.

El denunciante explica que es el actual propietario de Katmiel Consulting S.L, empresa dedicada a la consultoría y gestión de contenidos a través de internet, y a la que pertenecen sus tres dominios: Ardup.com, Ardupseo.com y Cotothepyrenees. Com.

Que a f‌inales del 2012, estos dominios estaban alojados en los servidores de la empresa Masbaratoimpsible.com, y decidió cambiar el alojamiento a una empresa más potente.

A estos efectos pidió presupuestos a las empresas Singularweb con sede en España, y a la empresa Técnica de Sistemes Can Peles con sede en Andorra.

Respecto de esta última, el denunciante Sr. Pedro Francisco dijo en el juicio que su esposa tenía allí alojada la página web metafrasi.ad, con un correo asociado info@metafrasi.ad.

Asimismo, tal y como el denunciante y el propio acusado reconocen, el acusado trabajaba en la empresa llamada Técnica de Sistemes Can Peles, haciéndose llamar Jesús María, y fue la persona que trató con el denunciante, Sr. Pedro Francisco .

El testigo Sr. Pedro Francisco explicó en el juicio, que como el presupuesto le pareció caro, descartó contratar con Técnica de Sistemes Can Peles, decantándose por la empresa con sede en España, Singularweb, siendo su administrador Luis Angel .

Parece que la única relación del denunciante con el acusado, fue pedir un presupuesto, y como este no le intereso, optó por otra empresa cuyo presupuesto le resultó más conveniente.

Esta versión, difícilmente explicaría unos hechos como los que esta parte imputa, que ante una no aceptación de un presupuesto, el trabajador de una gran empresa dedicada al mundo de la informática, cause daños en las bases de datos del empresario que ha rechazado su presupuesto, y además emprenda una campaña de desprestigio tanto profesional como personal a través de las redes.

Por su parte, la versión del acusado a la hora de justif‌icar la denuncia, tampoco se sostiene. Así este dice que el denunciante le debe 700 euros y mucho más dinero a otras personas, por lo que mediante este procedimiento lo que pretende es obtenerlo.

Ciertamente, en contra de lo manifestado por ambos, la relación entre denunciante y denunciado era mucho más compleja, tanto en lo personal como en lo laboral (basta leer a estos efectos los correos cruzados entre ellos que obran a los folios 93 y ss).

El acusado reconoce la relación con el denunciante, en el sentido que le realizó un presupuesto y no lo aceptó. Niega el acusado que hubiera accedido a las claves a través de un correo emitido por Sr. Pedro Francisco al Sr. Luis Angel como administrador de Singularweb a través de la cuenta, DIRECCION000, donde el primero se las daba para que hiciera unas modif‌icaciones.

Ciertamente, aun siendo esta Juzgadora profana en grandes sistemas informáticos, resulta incomprensible que personas como el denunciante, que basan gran parte de su volumen de negocio en el mundo virtual, gestionando varias páginas web, remitan sus contraseñas vía mail.

No ha aportado el denunciante este correo en el que envía sus claves a través de DIRECCION000 al Sr. Luis Angel, resultando esta prueba fundamental. De ahí que el Fiscal diga que el procedimiento de acceso por parte del acusado a los dominios del denunciante no se ha probado, tesis que ha acogido esta Juzgadora.

Frente a ello, esta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado accedió a los dominios del denunciante Ardup.com, Ardupseo.com y Cotothepyrenees alojados en Singularweb entre las 18:41 y las 19:17 horas del 4.4.2013 desde el IP NUM000 .

Los agentes de los Mossos NUM001 y NUM002, expusieron en el plenario, que en el inicio de la investigación, se entrevistaron con el administrador...

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