AAP Murcia 265/2020, 30 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2020
Fecha30 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00265/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 139200

N.I.G.: 30029 41 2 2018 0001368

RT APELACION AUTOS 0000721 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000485 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Cecilia

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado/a: D/Dª

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O

NÚM. 265 /20

Ilmos. Sres

D. Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

En la ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2020.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia, contra el auto de 4-7-2019, estimatorio de la reforma interpuesta por EULEN frente a la providencia de 17-5-2019 dictada por el juzgado en las diligencias antes reseñadas.

Es ponente la magistrada Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer del tribunal.

H E C H O S

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el juzgado a esta audiencia y, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha de 15-08-2018, la trabajadora Dña. Cecilia sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicio en relación a la limpieza de maquinaria en la empresa EULEN, S.A., subcontratada por MENSAJEROS ALIMENTACION SL, empresa dedicada a las conservas vegetales, en Bullas (Murcia), realizando las labores de limpieza en la máquina TERMOBREAK con un diagnóstico de antebrazo derecho catastrófico~ semiamputación antebraquial.

El Informe de la Inspección de trabajo estableció como conclusiones y causas del accidente: " Sin entrar a valorar la veracidad de las manifestaciones emitidas por los entrevistados, de los datos obtenidos durante la investigación del accidente y del estado de la máquina, se determina que el siniestro se produjo cuando el brazo de la trabajadora quedó atrapado entre la pared del depósito y la pala giratoria, al no contar la máquina con dispositivos de protección que impidan el acceso a zonas y elementos peligrosos estando la máquina funcionando.

Este hecho se debe principalmente a varios factores:

En primer lugar, al incumplimiento por parte de ambas empresas de las medidas preventivas establecidas en las evaluaciones de riesgos. Tanto en la evaluación de la empresa realizada por EULEN, como en la de MENSAJEROS ALIMENTACIÓN, propietaria de la máquina, se establecían entre otras medidas preventivas, que todos los elementos móviles de las máquinas deben estar protegidos.

En segundo lugar, al incumplimiento de las medidas establecidas en el manual del fabricante, que, aunque no especifica claramente el tipo de protecciones dispuestas en esta máquina, establece claramente la prohibición de realizar tareas, entre ellas, las de limpieza sin que la máquina esté parada.

Por la distancia de los órganos de funcionamiento de la máquina TERMOBREAK 1, situados en el cuadro eléctrico (a unos 7 metros de distancia de esta máquina), no resulta lógico ni operativo, que un trabajador tenga que dirigirse al cuadro para encender y parar la máquina, al no poder comprobar in situ la posición de la pala y el giro de la pala para poder verificar la ausencia de residuos en todos los rincones y elementos en el interior de la máquina.

A la trabajadora, por lo tanto, no se le han comunicado todos los riesgos que conlleva trabajar con una máquina carente de medidas de seguridad, salvo una tapa sin dispositivo de enclavamiento que puede abrirse y no impide el acceso a zonas atrapantes.

Además, de ser ciertas las manifestaciones de la trabajadora accidentada, el curso de formación recibido es insuficiente, no solo por la variedad y características de máquinas que tienen que limpiar, sino también, porque resulta difícil transmitirle el contenido específico, del manual de instrucciones de la maquinaria.

Para finalizar, al tener que limpiar máquinas con elementos atrapantes sin proteger, la empresa titular debería haber vigilado y controlado que las tareas de limpieza se realizaban con las máquinas desconectadas de su fuente de energía, consignando, en este caso, el cuadro eléctrico, para así evitar el funcionamiento de la máquina, máxime cuando en las instalaciones solamente permanecen trabajadores de la empresa subcontratada para las tareas de limpieza. En cuanto a la información recíproca que se han intercambiado ambas empresas, de ser cierto las evaluaciones de riesgos, ésta no ha sido eficaz porque no se ha verificado por parte de la empresa de la trabajadora, que la falta de protecciones que se indican en la evaluación de riesgos de MENSAJERO ALIMENTACIÓN se había subsanado, previo a la incorporación de los trabajadores a esas instalaciones.

Las empresas deberían, ante el estado de la TERMOBREAK, conjuntamente, haber establecido medidas específicas para la prevención del riesgo de atrapamiento, procedimientos de trabajo o protocolos de actuación seguros.

Por lo tanto, se establecen como causas principales del accidente, las siguientes:

-Órganos móviles sin proteger.

-Procedimiento inseguro de trabajo.

-Incumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la evaluación de riesgos.

-Incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el manual de instrucciones.

-Fallos de vigilancia y control.

-Ausencia de procedimientos/instrucciones de trabajo por escrito.

-Fallos de información y formación.

-Deficiencias de coordinación entre las empresas".

TERCERO

Por auto de 4-7-2019 el Juzgado de Instrucción número 2 de Mula estimó el recurso de reforma interpuesto por EULEN frente a la providencia de 17-5-2019 dejando sin efecto la citación en calidad de investigada de la Sra. Julia, administradora de la citada mercantil, y acordando en su lugar la citación de D. Florian, gerente de limpieza de la zona de levante (Cataluña, Valencia y Murcia).

CUARTO

Se opone la apelante al auto recurrido de 4-7-2019 al considerar que no procede dejar sin efecto la citación de la Sra. Julia, administradora de EULEN S.A., Invoca en defensa de su tesis: no haber recurrido el auto de 1-3-2019 que acordó su declaración como investigada, insuficiente argumento para su exclusión la escritura de 24-11-17 en la que esta basa una delegación de funciones en favor del encargado D. Florian

, gerente de limpieza de la zona de levante, recibiendo este plenos poderes de administración y gestión que determinarían su consideración como sujeto obligado en los términos del art. 316 del CP ., entendiendo la recurrente que del mismo no cabe inferir una delegación de responsabilidades penales y, siendo la citada investigada, la persona que consta en el Registro Mercantil como administradora de la empresa, no cabe excluir a priori su responsabilidad al ser máxima responsable de la seguridad de esta, no siendo argumentos suficientes que permitan amparar su irresponsabilidad el tamaño y jerarquización de la misma, invocada de contrario.

QUINTO

El referido auto recurrido de 4-7-2019, que estimó el recurso de reforma interpuesto por EULEN S.A., contra la providencia de 17-5-2019, en su razonamiento jurídico único dice que "examinadas las alegaciones de la recurrente y la prueba documental aportada, -especialmente la escritura de 24 de noviembre de 2017 por la que se otorga poder a Florian - se desprende la existencia de suficientes motivos para estimar que existe una delegación de funciones en favor de éste, toda vez que, aparentemente, recibe plenos poderes de gestión y administración, y que podrían determinar su consideración como sujeto "legalmente obligado" en los términos que establece el art. 316 del CP ....".

Dejando este sin efecto la citación en calidad de investigada de la Sra. Julia . Administradora de EULEN S.A. y acordando, en su lugar, la citación del Sr. Florian .

SEXTO

El argumento de la apelada, EULEN S.A., se basa en la improcedencia de la declaración de la administradora de esta en base al principio de culpabilidad y a la posición de garante que el encargado asume en virtud de la delegación efectuada por la misma, argumentando que las funciones de administración, control y supervisión en el concreto ámbito de la gestión de los derechos de los trabajadores han sido delegadas para cada actividad en los Gerentes de Servicios.

SÉP TIMO. La norma fundamental es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las exigencias en materia de seguridad, afirmando que:

"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Incluso antes de existir una norma tan contundente en este ámbito, la Jurisprudencia ya se había pronunciado en términos muy similares, siendo destacable la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la Jurisprudencia posterior:

"Hay un principio fundamental en...

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