SAP Barcelona 299/2020, 14 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2020
Número de resolución299/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

BARCELONA

Rollo nº 58/2020

Procedimiento Abreviado nº 231/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa

SENTENCIA Nº.

Ilmas Magistradas:

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 58/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 231/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de estafa, siendo parte apelante el acusado Doroteo y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Evangelina y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de junio de 2019 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establecía que "Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Doroteo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Feliciano de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando las costas procesales de of‌icio, alzando las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptdo, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.

Costas procesales. Se condena a Don Doroteo al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Doroteo a indemnizar a Doña Evangelina en la cuantia de 7580 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado Doroteo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y se absolviera al condenado con todos los pronunciamientos favorables para éste.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, previa deliberación, votación y fallo, expresando la Magistrada Ponente la voluntad unánime del Tribunal.

QUINTO

Esta resolución no se ha podido notif‌icar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14 de marzo de 2020 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19 por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se modif‌ica el relato de hechos probados que queda redactado de la siguiente manera:

Se considera probado y así se declara que Doña Evangelina, se dirigió al establecimiento Banesa Cuines, sito en la Calle Bisbe Comes, nº 12 de la localidad de Manresa y tras ser atendida por D. Doroteo, con NIF NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió contratar sus servicios de fabricación y montaje de su cocina. La Sra. Evangelina cumplió con lo convenido, abonando a D. Doroteo en cuatro entregas la cantidad total de 7580 euros, sin embargo el acusado, que utilizó los recibos a nombre del Sr. Feliciano, tras realizar un croquis, colocar baldosas y encargar la fabricación de la cocina, no volvió a efectuar ninguna gestión ni obra, incorporando a su patrimonio las cantidades entregadas por la Sra. Evangelina, pese a los requerimientos efectuados por esta.

La perjudicada ha reclamado expresamente cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

No ha resultado probado que D. Feliciano, con NIF NUM001, se apoderara de las cantidades entregadas por la Sra. Evangelina ni hiciera creer a la Sra. Evangelina que procedería a entregarle y colocarle la cocina contratada a sabiendas que no iba a efectuar dicho encargo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida invocando motivo del recurso el error en la valoración probatoria, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el elemento subjetivo del engaño, por considerar que del material probatorio obrante en autos no resulta acreditado la existencia de un dolo antecedente, de relevancia penal, ni un propósito inicial de no cumplir con lo pactado, ni una voluntad maliciosa, torticera, de perjudicar a la querellante, encontrándonos ante un mero incumpliciento contractual a denunciar en la vía civil, lo que debe conllevar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado en virtud del principio in dubio pro reo, sin perjuicio de las acciones que asistan a la perjudicada por el incumplimiento del contrato a ejercitar en vía civil.

SEGUNDO

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en

segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia...

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