SAP Málaga 150/2020, 13 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Marzo 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 150/2020 |
S E N T E N C I A Nº 150/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1356/2018
AUTOS Nº 803/2016
En la Ciudad de Málaga a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso CASA DE CAMOJAN S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARTA ANA ANAYA RUBIO y defendido por el Letrado D. PEDRO MEDINA MUÑOZ. Es parte recurrida SOCIEDAD PORTLAND INVERSIONES S.L. que está representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. VICENTE ORTIZ ALONSO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/09/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Casa de Camoján, S.L. contra la entidad Portland Inversiones, S.A. absolviendo a la entidad demandada e imponiendo las costas a la parte actora.
Que procede estimar la demanda interpuesta por la entidad Portland Inversiones, S.A. contra la entidad Casa de Camoján, S.L. declarando que la sociedad Portland Inversiones S.L. es propietaria en pleno dominio de la totalidad de la finca registral 85 302, con una superficie de 6379 m² y con los siguientes linderos: al Norte, con parcela del sistema local parques y jardines en línea recta de 104,76 m; al Sur, en línea quebrada con parcelas
privadas de 41,67 m y 103,11 m y línea quebrada de 2,40 m, 2,30 m, 1,95 m, uno, 81 m y 4,50 m, con vial público; al Este con parcela del sistema local, parques y jardines en línea recta de 18,92 m; y al Oeste, en línea quebrada de 23,86 m y 19,38 y 17,68 m con parcelas privadas, con
condena a la demandada en vía reconvencional a estar y pasar para esta declaración y con condena a la restitución de la porción que hubiere ocupado, bajo apercibimiento de ser lanzado y desposeído judicialmente, todo ello con expresa condena en costas."
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 27/01/2020, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes.
El presente proceso se ha iniciado en virtud de demanda formulada por la entidad mercantil CASA DE CAMOJÁN, S.L., en ejercicio de una acción declarativa de dominio, frente a la entidad mercantil demandada SOCIEDAD PORTLAND INVERSIONES, S.L., solicitando el dictado de sentencia por la que se declare y reconozca la titularidad dominical de la actora sobre la finca registral 35 231 del Registro de la Propiedad de Marbella no 3 tal y como aparece delimitada e identificada en el informe pericial aportado como documento nº 14, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, con imposición de costas a la misma.
La demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión declarativa actora, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, en ejercicio de acción declarativa de dominio, con solicitud del dictado de sentencia por la que estimando la misma se declare que la SOCIEDAD PORTLAND INVERSIONES, S.L. es propietaria en pleno dominio de la totalidad de la finca registral
85.302, (descrita en el hecho 1o de esta demanda) tal como aparece identificada y delimitada en el plano acompañado bajo el número 1 de documentos, confeccionado por el Perito D. Anibal, acompañado con esta demanda reconvencional y también en el informe pericial emitido por el Perito D. Artemio, condenándola a estar y pasar por esta resolución. Y para el supuesto de que se hubiere producido invasión por el demandado en la parcela referida, se le condene igualmente a la restitución de la porción que hubiere ocupado, bajo apercibimiento de ser lanzado y desposeído judicialmente.
La sentencia de primera instancia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
Que procede desestimar la demanda interpuesta por la entidad Casa de Camoján, S.L. contra la entidad Portland Inversiones, S.A. absolviendo a la entidad demandada e imponiendo las costas a la parte actora.
Que procede estimar la demanda interpuesta por la entidad Portland Inversiones, S.A. contra la entidad Casa de Camoján, S.L. declarando que la sociedad Portland Inversiones S.L. es propietaria en pleno dominio de la totalidad de la finca registral 85 302, con una superficie de 6379 m2 y con los siguientes linderos: al Norte, con parcela del sistema local parques y jardines en línea recta de 104,76 m; al Sur, en línea quebrada con parcelas privadas de 41,67 m y 103,11 m y línea quebrada de 2,40 m, 2,30 m, 1,95 m, uno, 81 m y 4,50 m, con vial público; al Este con parcela del sistema local, parques y jardines en línea recta de 18,92 m; y al Oeste, en línea quebrada de 23,86 m y 19,38 y 17,68 m con parcelas privadas, con condena a la demandada en vía reconvencional a estar y pasar para esta declaración y con condena a la restitución de la porción que hubiere ocupado, bajo apercibimiento de ser lanzado y desposeído judicialmente, todo ello con expresa condena en costas.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante y reconvenida CASA DE CAMOJÁN, S.L. por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones articuladas en los siguientes motivos: 1.-Naturaleza de la acción ejercitada. 2.- Inaplicación, por la sentencia de instancia, de los artículos 1.957 y concordantes del Código Civil. 3.- Aplicación errónea del artículo 385 del Código Civil.
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de los referidos motivos. Bien entendido que la lógica jurídica impone alterar el orden en que vienen desarrollados los motivos por la parte apelante, anticipando el examen del tercer motivo al segundo, en atención al pronunciamiento impugnado en cada uno de ellos.
Debiendo resolverse, con carácter previo, sobre las alegaciones de la parte apelada que, a la vista del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, excluyen del ámbito del recurso los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la reconvención formulada por la parte demandada, aquí apelada,
con apoyo en los términos literales de dicho suplico, que se limitan a solicitar la estimación del presente recurso de apelación, con revocación de la Sentencia recurrida y estimación de nuestra demanda, así como la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandadas (sic).
Las alegaciones de la parte apelada han de ser rechazadas.
La parte apelada hace una implícita invocación del principio de congruencia, cuya inflexible aplicación a los términos literales, y ciertamente no rigurosos, del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación determinaría la consecuencia postulada por aquella parte, en orden a la determinación del ámbito objetivo del recurso de apelación.
En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta la configuración jurisprudencial del principio de congruencia, citándose, entre otros, los pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Única), Sentencia núm. 677/2003 de 27 junio:
(...) No se da incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 3 y 23 de marzo de 1992 y las que en ellas se citan). A los efectos de la congruencia lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos ( Sentencias, entre otras, de 30 de abril y 13 y 30 de junio de 1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos ( Sentencia de 5 de junio de 1989 ).
La aplicación de la anterior doctrina al caso nos lleva a considerar incluidos, dentro del ámbito objetivo del presente recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la reconvención formulada en el proceso, al entenderse que la solicitud de la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de acordarse la estimación de la demanda principal encierra, en sí, la implícita solicitud de la desestimación de la reconvención, habida cuenta la absoluta incompatibilidad de ambos pronunciamientos (estimación de la demanda principal y estimación de la reconvención).
Sobre la naturaleza de la acción ejercitada.
Al amparo del primer motivo del recurso de apelación, la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la clase de acción ejercitada por las partes, en la demanda principal y en la reconvención.
Sobre la cuestión, se pronuncia la Juzgadora a quo en los siguientes términos:
(...) Ambas partes ejercitan sendas acciones declarativas de dominio y en el caso de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba