STSJ Andalucía 517/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2020
Fecha13 Marzo 2020

17 SENTENCIA Nº 517/2.020

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN Nº 32/2017

ILMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO MACHO MACHO.

DÑA. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) el rollo número 32/17 del recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por el Letrado Sr. Gallego Guzmán, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento Ordinario número 281/2014, habiendo comparecido como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, de MIJAS, representada por el Procurador Sr. López Oleaga y asistida por la Letrada Sra. Lamas González.

Siendo Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día, el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia estimatoria del recurso 281/2014, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mijas de 17 de abril de 2013, Punto 5º del Orden del día, por el que se aprobó el Convenio entre la Administración municipal y la Junta de Compensación del SUP.R-13 "La Torre".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, declarando nulo el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mijas de 17 de abril de 2013, Punto 5º del Orden del día, por el que se aprobó el Convenio entre la Administración municipal y la Junta de Compensación del SUP.R- 13 "La Torre".

La Estimación del recurso de apelación se basó en los siguientes argumentos jurídicos:

-En un primer termino, en el Fundamento de Derecho Segundo el Juez a quo fija el marco jurídico de actuación, al recordar por un lado la naturaleza de los Convenios Urbanísticos, partiendo de la distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios de gestión.

A continuación, expone que el aludido Convenio como contrato administrativo de naturaleza especial ha de regirse, con carácter preferente, por sus propias normas y, subsidiariamente, y en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y, en defecto de todas ellas, por las normas de derecho privado ( artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos Administrativos de las Administraciones Públicas). Como se adelanta, resulta aplicable al referido Convenio las normas de derecho privado con carácter supletorio, en concreto lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, en conexión con el artículo 1.258 y 1.257 del mismo cuerpo legal.

En otro orden de cosas, la Sentencia apelada invoca el artículo 134.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) 7/2002, de 17 de diciembre, que establece que: "La Junta de Compensación es un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el artículo 111 de esta Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que:

  1. Asume frente al municipio la directa responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.

  2. Actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.

  3. Puede recabar el auxilio del municipio para recaudar de sus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio."

-Acto seguido, entrando ya en el fondo del asunto y aplicando tales consideraciones al caso de autos, el Juez de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero llega a las siguientes conclusiones:

  1. - Que por aplicación del artículo 1257 del CC, en conexión con el artículo 134 de la LOUA, la Junta de Compensación no podía firmar dicho Convenio, estableciendo obligaciones para el SUP L-2 "Camino de Campanales", ni para la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " por cuanto que no se encontraba inmersa en dicho SUP. R-13 "La Torre", y la Junta de Compensación no podía ni asumir ni establecer obligaciones a terceros dominicales ajenos a la misma, así lo vaticinó el Informe del Tesorero Municipal respecto al borrador del Convenio (páginas 776 y 77 del e.a.). Pues aún partiendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y que el posible uso de las Infraestructuras del Sistema General de Saneamiento y Abastecimiento ejecutadas por el SUP. R-13 y su Junta de Compensación podría implicar un enriquecimiento injusto para la Comunidad de Propietarios recurrente; lo anterior no elude ni que el objeto real de contienda es dicho Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que establecía el cobro por la Administración Municipal a los otros sectores de la división de los costes de ejecución de dichas infraestructuras llevadas a cabo por la codemandada, y que el Convenio tuvo su redacción y aprobación con la sola intervención y firma de la Administración y la Junta de Compensación. El hecho que probablemente el punto de conexión de las obras de infraestructura de abastecimiento a llevar a cabo y acordadas en el Decreto de marzo de 2014 (aún no ejecutadas) puedan ser con las canalizaciones e infraestructuras ejecutadas por la Junta de Compensación codemandada, no confiere que dicha persona jurídica pueda vincular a propietarios terceros ajenos, ni pueda

    pedir al Ayuntamiento de Mijas el cobro, ni en voluntaria, ni en apremio, a dueños foráneos al ámbito del sector por petición de dicha Junta de Compensación SUP R-13. Así las cosas, el citado Convenio y su ulterior aprobación mediante Acuerdo Municipal de la Junta de Gobierno Local impugnado sean contrarios a derecho por dicho exceso.

  2. - Ahonda lo anterior el hecho que el artículo 197 del PGOU municipal imponga al sector en desarrollo el abono de los gastos de conexión a las infraestructuras y si el SUP. R-13 "La Torre" necesitó una considerable distancia de tuberías y demás instalaciones para conectarse a la infraestructura general, sería ella la que debía asumir su coste de ejecución, todo ello sin perjuicio de que las futuras conexiones y su situación administrativa venidera respecto de la infraestructura por aquella ejecutada deban colaborar en el coste de su ejecución.

  3. - No obstante lo anterior, la interpretación y pretensión de las recurridas en cuanto que se trataban de obras ordinarias externas, no encaja dentro de lo dispuesto en el artículo 143 de la LOUA, en la medida que los sectores urbanísticos en cuestión (SUP- R-13 y SUP. L-2) se encontraban delimitados en unidades de ejecución.

SEGUNDO

La parte apelante basó su recurso en resumen (volviendo a reiterar en esencia los argumentos sustentados en primera instancia):

  1. - En un primer término expone los antecedentes del recurso, en concreto sobre la situación urbanística del Sector SUP. R-13 "La Torre" y de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, integrados en el Sector SUP L-2 "Camino de los Campanales" del PGOU de Mijas; haciendo hincapié en las condiciones de salubridad.

    2 y 3.- Acto seguido realiza un breve resumen sobre las alegaciones formuladas en el recurso contencioso administrativo, tanto de las pretensiones del recurrente, como las formuladas en su momento por el Ayuntamiento de Mijas. Haciendo, a continuación, una breve referencia sobre el contenido de la Sentencia objeto de apelación.

  2. - Por último invoca los motivos por los que considera que la Sentencia de instancia apelada no se ajusta a Derecho, por los motivos y fundamentos que se relacionan a continuación:

    a).- Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre las alegaciones de la Administración. La Sentencia apelada ha obviado pronunciarse sobre extremos tales como:

    -La obligación de los Sectores de Planeamiento de ejecutar las obras necesarias de enlace con los Sistemas Generales establecida en los artículos 167 y 334 del PGOU de Mijas, apoyándose por el contrario el Juez a quo erróneamente en el artículo 197.

    -La actividad urbanística como Función Pública corresponde al Ayuntamiento de Mijas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y ss de la...

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