STSJ Cataluña 1142/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2020
Fecha11 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 572/2018

SENTENCIA Nº 1142/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 552/2015, interpuesto por AJUJNTAMENT DE RODA DE TER, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigido por el Letrado D. Jordi Salbanyà i Benet contra DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso número 461/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 13 de junio de 2018 se dictó auto acordando la ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada en el citado recurso.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte que formalizó su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto por el que se accede a la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, ordenado al Ayuntamiento actor la retirada inmediata de la pancarta instalada en su fachada al ser contraria al fallo de la sentencia que es objeto de ejecución.

En el recurso de apelación se alega que se dio cumplimiento a la sentencia, limitándose el Ayuntamiento a comunicar a los ciudadanos que colocaba la bandera española de forma permanente en cumplimiento de una resolución judicial, a lo que se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Tal como expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS de 20 de julio de 2011 (RC 4376/2010) y de 17 de noviembre de 2011 (RC 5638/2010), con cita de jurisprudencia anterior, la actividad impugnada se ubica en la ejecución de sentencias firmes, donde son de aplicación los preceptos relativos a la ejecución de la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE, lo que significa que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.

La citada STS de 17 de noviembre de 2011 recuerda que: "el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones...

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