STSJ Andalucía 460/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución460/2020

25 SENTENCIA Nº 460/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2097/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2097/2016, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DEL MOVILIDAD DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA, contra la sentencia nº 375/16, de 30 de septiembre 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al PO 255/15, compareciendo como parte apelada don Maximino, representada por el Procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el Letrado Sr. Ortega Gaspar.

Y, visto también el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por don Maximino, siendo parte apelada el mentado organismo administrativo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA a dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte ahora apelada en el primer recurso y apelante en el segundo.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por la Administración con escrito presentado el 13/10/2016, con base a los motivos que se exponen, pidiendo

sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando íntegramente el recurso interpuesto conf‌irmando la resolución administrativa impugnada.

La parte apelada impugna el recurso con escrito de 10/1o/16, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo se desestime el recurso de apelación, y se estime en def‌initiva el recurso de apelación interpuesto de su parte en su día, siguiendo igualmente los expuesto en esta oposición al recurso de apelación presentado por la Junta de Andalucía conf‌irmando la sentencia de instancia con excepción de la necesidad de requerir informe municipal.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por la defensa del Sr. Maximino con escrito presentado el 25/10/2016, con base a los motivos que se exponen, pidiendo la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de no exigir Informe municipal para la obtención de las autorizaciones de transporte solicitadas, estimando íntegramente la demanda de instancia.

La Administración apelada impugna el recurso con escrito de 23/11/16, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestime el mismo, desestimando, en todo caso, el reconocimiento de: Ja situación jurídica individualizada.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA dictó la sentencia número nº l 375/16, de 30 de septiembre 2016, al PO 255/15 fallando:

Que en el Procedimiento Ordinario 255/2015, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE, el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Ortega Gaspar en nombre y representación de D. Maximino, contra las resoluciones dictadas por la Dirección General del Movilidad de la Junta de Andalucía y la Delegación Territorial señaladas en los antecedentes de esta resolución, representada en autos por la Letrada Sra. Nieto Salas y por ello DEBO ANULAR y ANULO los mismos, debiendo la Administración dar curso a la solicitud en su día presentada por la parte actora en la forma reglamentariamente prevista, dictando tras ello la procedente resolución que, en todo caso, no podrá sustentar una eventual denegación de las autorizaciones solicitadas en los mismos motivos que las contenidas en los actos anulados. Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda, todo ello SIN expresa condena en costas a ninguna de las litigantes por las razones y con el alcance contenidas en el Fundamento Tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la Administración apelante alega, en síntesis:

-Existencia de normativa reglamentaria que legitima las limitaciones cuantitativas, vigente en el momento de formularse la solicitud de autorización.

Creernos que la sentencia objeto de este recurso yerra al estimar en parte el recurso, por no haber aplicado normas reglamentarias vigentes, por voluntad de la ley, concretamente de la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica, entre otras, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT en adelante).

La sentencia objeto de este recurso considera que la Orden FOM 36/2008, que en su art. 14 establecía las discutidas limitaciones cuantitativas basadas en la proporción entre las licencias de taxi y las de arrendamiento de vehículo con conductor, quedó sin vigencia en este punto concreto, corno consecuencia de la falta de la cobertura legal que proporcionaba la LOTT a su reglamento de desarrollo y a la misma Orden, tras la modif‌icación realizada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), y hasta el momento en que fueran reintroducidas tales limitaciones, en virtud de disposiciones dictadas con posterioridad.

No es controvertido que la promulgación y entrada en vigor de la Ley 9/2013, dotó de cobertura legal (con la nueva redacción del art. 48 LOTT) a las limitaciones cuantitativas reglamentarias de las licencias VTC. Así lo declara no ya la sentencia apelada, sino unánimemente todos los juzgados y tribunales que han conocido recursos con este objeto, hasta el Tribunal Supremo.

A juicio de esta parte, la Ley 9/2013 no se limita a constituir la norma legal habilitante de futuras disposiciones reglamentarias que introduzcan o reintroduzcan la proporción entre licencias VT y VTC.

Sostenemos que la Ley manif‌iesta su voluntad de que tales disposiciones reglamentarias, esto es el art. 181 del Real Decreto 1211/1990, Reglamento de la LOTT (ROTT en adelante), y el 14.1 de la Orden FOM36/2008, sean aplicables desde su entrada en vigor - de la Ley- y durante el periodo transitorio de dos años f‌ijado para su adaptación a ella.

Todo ello con amparo en la antes reproducida Disposición Final 1 ª de la Ley 9/2013.

En suma, el legislador ha manifestado su expresa voluntad de que pervivan y se apliquen por todos los operadores jurídicos, las normas que permiten denegar las licencias VTC en base a la relación numérica entre éstas y las licencias VT.

La sentencia objeto de este recurso rechaza implícitamente este argumento, ya expuesto en nuestra contestación a la demanda. Pero consideramos que ello es un error pues ni siquiera la sentencia de 13/02/15, emitida por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se planteó la cuestión al objeto de resolver el supuesto que se le presentaba por cuanto que se ref‌iere a un supuesto de hecho al que le resultaba aplicable la normativa anterior a la Ley 9/ 13 (solicitud resuelta el 05/05/ 13). Si bien, la propia trascripción que hace, último párrafo del Fundamento Tercero (pág. 7 de 10 de la Sentencia), expresamente señala que: (...)

También expresamente se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 29/12/15, recurso 54/15, declarando que con el contenido de la Disposición Final 1ª de la Ley 9/13 no es necesario más desarrollo argumental para considerar vigentes las limitaciones cuantitativas.

Con ello queremos decir que no es acertado el criterio de la Sentencia que apelamos cuando opta por no aplicar una disposición legal, la f‌inal 1ª de la Ley 9/2013, y con ello, también normas reglamentarias, como el art. 181 ROTT, el 14 de la Orden FOM 36/2008, y la Resolución de 15 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen criterios de provincialización del cupo de autorizaciones de vehículos de arrendamiento con conductor (BOJA de 14 de enero de 1999).

En nuestra opinión, la inaplicación de estas normas, que, insistimos, ya no estaban carentes de vigencia, sino vigentes por voluntad de la Ley 9/2013, vulnera el ordenamiento jurídico, razón suf‌iciente para la revocación de la sentencia apelada, y por ende la desestimación íntegra del

recurso contencioso-administrativo.

- Sobre las costas.

Vista la disparidad de criterios seguidos por los distintos órganos judiciales en los distintos procesos judiciales planteados, que van desde la estimación íntegra del recurso, hasta la desestimación íntegra, pasando por la estimación parcial, consideramos que resulta apreciable la concurrencia de serias dudas de derecho que justif‌ican la no condena en costas ante la eventualidad de que la apelación fuese desestimada, según lo establecido en el art. 139.1 LJCA.

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

-En cuatro sentencias de la Sala de Sevilla del TSJ es argumentado en contra de resoluciones administrativas como las que son objeto de recurso:

Sentencia 2 /11/2016 recaída en el recurso de apelación 474/ 2016.

Sentencia 5/5/2016 recaída en el recurso de apelación 789/2015

Sentencia de 31/3/2016 recaída en el recurso de apelación 769/15

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