SAP Almería 109/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Fecha09 Marzo 2020
Número de resolución109/2020

SENTENCIA 109/20.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

    MAGISTRADOS:

    Dª. GEMA SOLAR BELTRÁN

  2. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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    JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE ALMERÍA

    SUMARIO: 5/2017

    ROLLO SALA:32/2017

    En la Ciudad de Almería a Nueve de Marzo de dos mil veinte.

    Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería, seguida por delitos de VIOLACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES y AMENAZAS contra el procesado Abelardo, nacido en Old El Ghazi (Marruecos) el día NUM000 de 1985, hijo de Ángel y de Valle, titular de NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial fue acordada por el instructor mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, en libertad provisional por esta causa, de la que fue cautelarmente privado en calidad de detenido los días 10, 11 y 12 diciembre de 2015 y posteriormente los días 2 y 3 de octubre de 2018, representado por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.

    Ha intervenido como acusación particular Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Moreno Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería con el número del margen, en virtud de Atestado del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Níjar nº 318/2015, en el que en fecha 8 de noviembre de 2017, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Abelardo, como presunto autor de sendos delitos de agresión sexual, lesiones y detención ilegal. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 20 de noviembre de

2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 de febrero y 6 de marzo de 2020 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de la acusación particular y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal; B) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y C) cuatro delitos de detenciones ilegales del artículo 163.1 y 2 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran al mismo las siguientes penas:

- Por el delito A), la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 200 metros por tiempo de 11 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y libertad vigilada por tiempo de 8 años, y costas.

- Por el delito B), la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 200 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas.

- Por cada uno de los cuatro delitos C), la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo solicita se condene al procesado a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 240 euros por los días de incapacidad y curación de sus lesiones y en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral causado.

CUARTO

La Acusación Particular, en el mismo trámite, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. un delito de agresión sexual, penado y previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, B) un delito de lesiones, penado y previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, C) un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y D) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la agravante del art. 22.1 del Código Penal en relación al delito de lesiones, y solicitó se le impusieran las siguientes penas:

-Por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 10 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, libertad vigilada por tiempo de 9 años, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito B) 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito C) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 1 año, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito D) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicita se condene al acusado a indemnizar a Marí Jose por los daños morales y personales en la cantidad de 20.400 euros, de los cuales, 20.000 en relación al daño moral y 400 euros por el daño personal sufrido a consecuencia del delito de lesiones.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado Abelardo, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras departir en un bar de la Avenida de la Constitución de la localidad de San Isidro, del municipio de Níjar (Almería) con sus compatriotas Ernesto, Eugenio y un tercero que no ha llegado a ser identif‌icado, en la noche del día 8 y la madrugada del día 9 de diciembre de 2015, entraron en conversación con Marí Jose, de la misma nacionalidad, que trabajaba circunstancialmente en dicho establecimiento y que se hallaba en estado de gestación de unas siete semanas de evolución. Sobre las 6:00 horas, el acusado invitó a todos ellos a su domicilio sito en el PARAJE000 de la citada localidad, donde continuaron bebiendo y, en un momento determinado, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, Abelardo se acercó a Marí Jose abrazándola y tocándola, y cogiéndola por las axilas la trasladó al dormitorio, la tumbó sobre la cama y tras bajarle el pantalón y las bragas hasta las rodillas y levantarle el jersey por encima del pecho, la penetró vaginalmente, pese a la negativa de la mujer, a quien inmovilizó sujetándola fuertemente por los brazos, llegando a eyacular.

Posteriormente, encontrándose ambos en la cocina discutiendo por lo sucedido, Abelardo le propinó un violento cabezazo en la frente a Marí Jose, causándole una herida inciso-contusa en la región frontal media de unos dos centímetros, que precisó sutura de seis puntos de seda y que tardó en curar siete días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Al escuchar los gritos y lamentos de la mujer, los tres acompañantes se dirigieron a la cocina, momento en que el acusado esgrimió un cuchillo que le fue arrebatado de inmediato por Eugenio permaneciendo todos ellos en la vivienda donde intentaron convencer a Marí Jose para que no denunciara los hechos, efectuando la mujer llamada a través de su teléfono móvil al servicio de emergencias sanitarias 112 que requirió la localización exacta de la interesada, situación que se prolongó hasta la llegada de la madre de Abelardo sobre las 11:30 horas en que, tras limpiarse sus heridas, Marí Jose abandonó el cortijo y se dirigió a un centro sanitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 del Código Penal.

El delito de violación -no incluido con este "nomen iuris" en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de...

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