STSJ Cataluña 1094/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución1094/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 31/2019

Parte apelante: Juan Ramón

Parte apelada: AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 1094/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Pereira Mañas, y asistido por la Letrada Dª Mónica Fanlo Busquet contra la Sentencia nº 146/2018, de fecha 12 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 62/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLES, representado por el Procurador

D. Jesús Miguel Acin Biota, y defendido por el Letrado D. Fernando Ortega Cano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 62/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Roca del Vallès, por la que se desestima la petición del recurrente de reingreso como agente de la policía local en un puesto de trabajo de segunda actividad . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n 7 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2018, que desestimó la petición de reingreso del recurrente como Policía Local en un puesto de trabajo de segunda actividad, en el Ayuntamiento de La Roca del Vallés.

En la sentencia se expresa que el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 18 de septiembre de 2012. El 2 de junio de 2015, el Ayuntamiento demandado acordó que le fuesen encomendadas funciones policiales, pero el 17 de julio el mismo Ayuntamiento le entregó un documento de saldo y f‌iniquito, cesándole en sus funciones de Policía local. El 21 de septiembre de 2016, el recurrente solicitó al Ayuntamiento el pase a la segunda actividad, lo que se desestimó por resolución de 19 de diciembre de 2016. Tanto en la solicitud presentada ante el Ayuntamiento como el objeto del proceso judicial, se basa en la petición de pasar a la segunda actividad, sin impugnar el saldo y f‌iniquito. Por ello se considera que el recurrente perdió su condición de funcionario de carrera, no siendo posible su adscripción a ningún puesto en segunda actividad. En consecuencia se desestima el recurso.

En el recurso de apelación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la inexistencia absoluta de expediente contradictorio para el cese del interesado, falta de requisitos formales en el mismo que produce una situación de indefensión, pues no hubo instrucción de expediente alguno, ni trámite de audiencia antes del saldo y f‌iniquito, que no es la forma de cesar a un funcionario público. Además, el hecho de que no exista desarrollo reglamentario de la segunda actividad en el Ayuntamiento demandado, no puede repercutir negativamente en los derechos e intereses del funcionario. Ni siquiera la declaración de incapacidad permanente total es causa automática de cese de un funcionario de carrera, pues el Ayuntamiento tendría que incoar su propia expediente administrativo de cese. Se denuncia, por dicho motivo, la existencia de nulidad absoluta, por falta absoluta de procedimiento de cese. Se alega también la falta de motivación de la sentencia y el derecho de pase a la segunda actividad aun cuando no exista reglamento propio en la Administración demandada, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de al Ley 16/1991. Se ha omitido también el análisis de la compatibilidad entre la percepción de salarios por trabajos en segunda actividad y la prestación económica por incapacidad permanente total, tal como reconoce el artículo 198 de la Ley de la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Se vulnera el principio de igualdad respecto de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que sí permiten el acceso a puestos adaptados a la incapacidad permanente total. Por último, también se vulneran las normas internacionales de reintegración social de personas discapacitadas. Solicita que se le reconozca el derecho a desempeñar una plaza de segunda actividad en el Ayuntamiento de La Roca del Vallés.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de La Roca del Vallés, se alega que en el mencionado recurso aparecen los mismos argumentos que en la primera instancia, lo que es improcedente. En segundo lugar, se alega ampliamente que la sentencia impugnada se encuentra perfectamente motivada, sin que haya incurrido en incongruencia omisiva o error alguno. Se añade que es improcedente el pase a segunda actividad, siendo incompatible la pensión por incapacidad permanente y el sueldo de funcionario. Analiza la lesión física justif‌icativa de la incapacidad permanente total, dolor en rodilla derecha, lo que hizo prever que ello produciría bajas reiteradas y con la declaración de dicha incapacidad permanente se desestimó la petición de pase a segunda actividad

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos resolver la cuestión procesal de nulidad absoluta que fue alegada en primera instancia, sin que haya sido resuelta en la sentencia impugnada, a efectos de poder determinar la denunciada existencia de incongruencia omisiva, respecto de la consideración procesal que tuvo, en su momento, el documento de saldo y f‌iniquito, como única actividad procedimental en la declaración de cese del recurrente. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial

y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2), o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 167/2000, de 18 de julio).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 44/2008, cit., FJ 2). De este modo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse...

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