SAP Alicante 88/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución88/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000903/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso - 000449/2018

SENTENCIA Nº 88/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a cinco de marzo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso 449/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Guillerma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Rosario Andreu Gómez, no estando personada la parte demandada, D. Ruperto, declarado en rebeldía. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar demanda formulada por el procurador de los tribunales señor don Alejandro Córdoba Esteban, en representación de DOÑA Guillerma, contra DON Ruperto, en situación procesal de rebeldía, por lo que no procede modif‌icar las medidas adoptadas en Sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por este juzgado en el procedimiento 2327/13.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Guillerma en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 903/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de instancia que desestima la privación de la patria potestad y la supresión del régimen de visitas. El Ministerio Fiscal, se opone e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada.

Sobre este tipo de controversias se ha pronunciado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo, pudiéndose recordar la STS de 12 de julio de 2004, cuando dice que " El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en benef‌icio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1.996 ). Ese carácter discrecional de la medida, que reduce el ámbito del control casacional de su aplicación por los Tribunales de instancia ( Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 20 de enero de 1.993 y 5 de marzo de 1.998 ), no es, sin embargo, absoluto ya que la norma establece unos límites que la decisión ha de respetar.

De un lado, la medida ha de adoptarse en benef‌icio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil 154, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al benef‌icio de ellos.

De otro lado, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada (tampoco necesariamente) a la persistencia de la causa que la motivó, como establece el artículo 170.2 del Código Civil al regular la recuperación de aquella.....La Sentencia de 23 de febrero de 1.999, igualmente

mencionada por la recurrente, también casó la Sentencia de la Audiencia (que había dejado sin efecto la del Juzgado) en un supuesto en que el padre demandado se había desentendido de su hija, incluso ante la grave enfermedad de la madre, causante de su fallecimiento, lo que determinó que la menor continuara conviviendo con sus tíos, que se hicieron cargo de ella.

Argumentó su decisión esta Sala poniendo de manif‌iesto que no puede soslayarse que durante dos años, en situación en que la gravedad conocida de la enfermedad que padecía la madre, hacía más patente el desinterés del padre, este de "facto" hizo abandono de sus deberes paterno-f‌iliales, que, como tales, jurídicamente son irrenunciables, mientras la menor se integraba en su propio benef‌icio en el ámbito convivencial y familiar de sus tíos maternos. En este último sentido cabe ponderar, en discrepancia, con la sentencia recurrida, y, conforme con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que el incumplimiento de los deberes del progenitor, fue causa de la integración de la niña en la familia de su madre a través de esta y de su hermana y marido, los actores).

Se trata, al f‌in, de decisiones determinadas por el interés del menor valorado en cada caso, a la luz de las circunstancias concurrentes. El derecho de los padres que no ejerzan la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores está regulado en el artículo 160 del Código Civil (el 92, que ha sido el invocado por la recurrente, hace lo propio al contemplar uno de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio). Establece el artículo

9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratif‌icado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de...

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