SAP Madrid 105/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución105/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0003491

Recurso de Apelación 232/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 66/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Genaro y Dña. Ana

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 66/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por la Letrada Dña. MARIA SALUD DURAN VARGAS, y como parte apelada Dña. Ana y D. Genaro, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el Letrado D. NAHIKARI LARREA IZAQUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por D. Genaro Y Ana representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO debo declarar y declaro la anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes serie A y su posterior canje en obligaciones subordinada y acciones y condenando a la demandada a la devolución de 23.196.76 euros así como los gastos de custodia repercutidos, intereses legales desde la fecha de inversión y abono de costas debiendo la actora restituir los rendimientos obtenidos asi como los intereses legales desde la fecha de percepción y y en su caso los títulos con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Ana y D. Genaro, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, debiendo modif‌icarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Genaro, de 69, que se encuentra jubilado y solo curso formación profesional y doña Ana, que se ha dedicado a las labores del hogar, presentaron demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander) para ser resarcidos de los perjuicios sufridos con ocasión de la contratación de un determinado producto de inversión.

Los actores, que carecen de conocimientos f‌inancieros y que, como hemos visto, son personas ajenos a tal ámbito, formalizaron, debido a la conf‌ianza que tenían con el personal de la entidad bancaria demandada, ante el consejo y asesoramiento del director de la sucursal 1489 de Baracaldo y ante la promesa de recibir unos benef‌icios muy altos, la siguiente operación con participaciones preferentes, orden de compra de 23 títulos de participaciones preferentes de Banco Popular, serie A, que fue ejecutada el 3 de mayo de 2008, por el que desembolsaron la cantidad de 23.197,76 €.

Al contratar este producto no se evaluó si el mismo era idóneo para los actores en función de su perf‌il inversión, sin que recibieran la debida información sobre las características, riesgos y naturaleza del mismo.

En fecha de 19 de marzo de 2012 y por indicaciones de los empleados de la entidad para que pudieran mantener su inversión, se produjo el canje de las Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones I/2012, recibiendo un total de 230 títulos, que con fecha de 27 de enero de 2014 se convirtieron en un total de 5.248 acciones del Banco Popular.

Igualmente que en las adquisiciones de las participaciones no se recibió información adecuada ni documentación sobre el producto, toda vez que nunca se les entrego folleto o documento explicativo de las características de este nuevo producto

Con fecha de 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución ( JUR) la inviabilidad del Banco Popular, por considerar que el banco no podía hacer frente al pago de sus deudas, considerando la JUR, en su decisión SRB/EES/2017/08 que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18,1 del Reglamento nº 806/2014 de la UE y procedía declarar la resolución de la entidad, lo que provoco que el día 7 de junio el FROB( Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) adoptase las medidas necesaria para la aplicación del acuerdo del JUR, acordando, para la absorción de las pérdidas de la entidad, la reducción del capital social a 0 mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la f‌inalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

En base a tales hechos ejercito las siguientes acciones:

1-Acción de nulidad absoluta por error obstativo o violación de normas imperativas o la de anulabilidad por vicio del consentimiento (error y/o dolo) con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.

  1. - Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, con la correspondiente indemnización prevista en el artículo 1101 del Código Civil, cuantif‌icada en la cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido, 23.197,76 €, con intereses legales minorado con los intereses líquidos percibidos y valor de las acciones.

  2. - Por último y, asimismo con carácter subsidiario, ejercito la acción de enriquecimiento injusto solicitando que los actores fueran resarcidos de todos los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la contratación de estos productos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, rechazando la excepción de caducidad que se volverá a analizar en este recurso de apelación, estimo la demanda en su integridad al apreciar, tras analizar las características de los productos objeto de contratación y la información recibida por los actores, la existencia de vicio del consentimiento, ordenando que los contratantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 de la LEC, deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

En concreto af‌irma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que " el artículo 79 de la LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades f‌inancieras que prestan servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información que dirigen a los clientes sea imparcial, clara y no engañosa, sino que, además, deben proporcionarles información sobre los instrumentos f‌inancieros y propuestas de inversión.

Además los bancos deben valorar al cliente, sus conocimientos y experiencia y emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

En relación a este deber de información la jurisprudencia ha sentenciado que el banco ha de explicar claramente al cliente la naturaleza, características y riesgos del producto ofrecido. Este deber de información es tanto más exigible cuanto más complejo es el producto afectado y mayor riesgo puede generar y además debe ser previo a la celebración del contrato

Los demandantes son consumidores y con escasos conocimientos en materia f‌inanciera. No se ha probado por el demandado el tipo de información que se les facilitó tanto en el momento de suscripción como en el posterior canje. Tal deber de información previa no se subsanado por la entrega de documentación de lectura compleja y difícil comprensión y además tampoco consta se les efectuase el oportuno test de conveniencia para valorar sus conocimientos, todo ello determina que existió en el momento de contratar el producto un error esencial y excusable por lo que procede la estimación de la demanda ".

Debemos de indicar que, aunque en el suplico de la demanda se solicitaba no solo la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento sino también la nulidad absoluta por error obstativo y por incumplimiento de normas imperativas, como la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Ley del Mercado de Valores, solamente se ha examinado por el pagador de instancia la nulidad por vicios del consentimiento, decisión que ha sido aceptada por la parte actora que no ha recurrido ni impugnado la sentencia apelada en tal extremo, por lo que limitaremos el objeto del proceso en consecuencia.

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y en el que se esgrimen los siguientes motivos para obtener la revocación de la sentencia.

a.- La acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra caducada desde la consumación del...

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