SAP Valencia 98/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
Número de resolución98/2020

Rollo nº 000831/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 98

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000869/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Adelina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HÉCTORRAFAEL FERNÁNDEZ BASELGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandante - apelado/s Amelia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VÍCTORSABATER BOSCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO HERRERO DE LARA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRERO DE LARA, en nombre y representación de Dª. Amelia, contra Dª. Adelina, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de seis mil euros (6.000 euros), más intereses del artículo 576 LEC. Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia se dicto en fecha 15 de mayo de 2019 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Adelina

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil; ha quedado probado en el presente procedimiento, que la letrada recurrente dentro del plazo concedido de 10 días para la realización del acto procesal del apoderamiento apud acta, llamo por teléfono hasta en dos ocasiones a la cliente los días 24 y 25 de junio para advertir que el plazo se le acababa para realizar el tramite de manera personal como solo puede hacerse. No prueba por el contrario la actora que ella devolviera dicha llamada como dijo en la vista oral, pero no ha acreditado de ninguna forma. Sin embargo la Sentencia concluye que la letrada tuvo que realizar mas actos tendentes a asegurar que se iba a otorgar por parte de su cliente la oportuna representación procesal. No puede compartirse tal razonamiento, pues se dejo aviso a la interesada en la prosecución del procedimiento, y no podía saber la recurrente si la misma había acudido o no a un acto personal en el cual no es precisa la presencia de la letrada. Tampoco son validos los argumentos conforme a los cuales debía haberse solicitado una prorroga o haberse recurrido el Auto de archivo, pues no existia ningún argumento valido de recurso.

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable. Aplicación indebida de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. No puede haber perdida de oportunidad cuando la Sra. Amelia no estaba en disposición de obtener el resultado que habría de perseguirse con la acción judicial no verif‌icada, dado que existía poca o nula prosperabilidad de la acción no debería haber daño indemnizable.

  3. - Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia de los artículos 216 y 218 de la L.E.C. La Sentencia incurre en incongruencia por cuanto va mas allá de lo solicitado por la actora y no resuelve en su fallo la pretensión planteada por la misma. En la demanda no se expresa claramente que se opta a la indemnización por daños morales, lo que excluye cualquier posibilidad de concesión por este concepto, so pena de incidir en incongruencia. Lo que se pide en la demanda es una indemnización de tipo material, tanto por daño emergente como por lucro cesante pero en ningún caso por daño moral.

La Sentencia otorga la cantidad de 6.000 euros al estimar parcialmente la demanda pues si bien considera que las posibilidades de éxito de la acción frustrada cuyo importe era de 70.000 euros eran inexistentes, si que hay un perjuicio moral que debe ser resarcido. Por tanto hay un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones en el proceso pues la actora no pretendía resarcirse por un daño moral causado.

A todo ello hay que añadir que existe una falta de prueba del daño moral, pues no se acredita de ningún modo la zozobra o desasosiego que haya provocado un tratamiento medico o una situación de mucha angustia causada por el actuar de la profesional.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de D. Amelia formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: la actora el 24 de noviembre de 2008 sufrió una caída a resultas de la cual se produjo una rotura de coxis. La def‌iciente actuación del personal medico ha tenido como consecuencia que la misma siga sufriendo las consecuencias de dicha lesión y se vea imposibilitada para realizar su trabajo. La demandante interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanitat reclamando todos los daños y perjuicios sufridos por esta causa. La citada Conselleria dicto una resolución que desestimaba la reclamación por considerarla extemporánea. Ante esta situación la actora contacto con la letrada D. Adelina con el f‌in de contratar su servicios profesionales para poder recurrir la resolución desestimatoria. En fecha 29 de agosto de 2014 se presento un recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia. Dicha demanda se resolvió con la declaración de falta de competencia objetiva. En fecha 11 de junio de 2015 se presento recurso contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia dictándose ese mismo día Decreto de admisión y requiriendo a la actora para que otorgara apoderamiento

a un procurador de Valencia en el plazo de 10 días. Sin embargo el referido plazo se dejo transcurrir por la letrada sin que avisara esta a su cliente por lo que f‌inalmente en fecha 7 de julio de 2015 se dicto Auto de archivo de las actuaciones.

La negligencia que se imputa a la letrada consiste en no haber puesto los medios necesarios para intentar satisfacer los intereses de su cliente, al no haber realizado dentro del plazo la designación de un procurador ni avisar a la actora para que ella apoderara a un procurador.

Invocaba los artículos 1.101, y 1.104 del Código Civil y argumentaba que la obligación de indemnizar daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 70.000 euros por su negligente actuar, mas intereses y costas.

La demandada formulo oposición alegando en síntesis, que es incierto que la Sra. Adelina dejara de avisar a la actora de que debía acudir a otorgar nueva representación apud acta en el plazo de 10 días, que f‌inalizaba el 26 de junio de 2015. Se efectuaron sendas llamadas de 34 y 31 segundos de duración consistentes en dejar mensajes de voz ante la imposibilidad de contactar personalmente con la actora en fechas 24 y 25 de junio dos y un día antes del vencimiento del plazo por lo que la llamada no podía tener otra f‌inalidad que la de insistir a la reclamante en que f‌inalizaba ya su plazo para apoderar ante el TSJ. Por tanto, no existe error profesional o falta de diligencia, fue la actora quien hizo dejadez absoluta de su obligación y no contesto ni a los correos...

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