STSJ Comunidad de Madrid 182/2020, 2 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2020 |
Número de resolución | 182/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0023676
Procedimiento Ordinario 676/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 6762018
S E N T E N C I A Nº 182/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 676/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ACCIÓN LABORAL (PLATAFORMA PARA LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS DE INCLUSIÓN LABORAL EN COLECTIVOS DESFAVORECIDOS), contra la Orden de 17 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de mayo de 2015, de la Consejería de Empleo Turismo y Cultura, que acordó el reintegro de la subvención en el expediente 51/4599/2011-PEXP.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de febrero de 2020. Llegado el día de la deliberación, la misma fue aplazada para el siguiente día 26 de febrero de 2029, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de mayo de 2015, de la Consejería de Empleo Turismo y Cultura, que acordó el reintegro de la subvención en el expediente 51/4599/2011-PEXP, por causa de la justificación insuficiente del modus o gasto.
La cuantía a reintegrar asciende, según la Orden recurrida, a 264.670,53 euros, de los que 239.200,00 EUROS corresponden al principal y 25.470,53 euros, a intereses de demora.
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas así como el reintegro total acordado en ellas. (2) Subsidiariamente, se condene a la demanda a minorar la cantidad por la que considere excesivo el reintegro. (3) Se impongan las costas a la demanda. En esencia, la parte actora articular en su demanda los motivos de impugnación siguientes: (A) Caducidad del expediente de integro, dado que los pretendidos intentos de notificación invocados por la Administración no cumplirían los requisitos para entenderse correctamente practicados, por lo que la notificación personal se habría producido una vez transcurrido el plazo máximo legalmente previsto. (B) Otras irregularidades invalidantes.
(C) Falta de la obligada comprobación por parte de la Administración de toda la documentación justificativa aportada e indebida aplicación de las causas de reintegro. Sostiene en este punto la actora que la justificación completa aportada permite verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo así como la realidad y la regularidad de las actividades subvencionadas. (D) Falta de proporcionalidad de la actuación administrativa impugnada. (E) Posible enriquecimiento injusto de la Administración demandada, que se produciría en caso de confirmarse el reintegro recurrido, puesto en relación con el carácter manifiestamente desproporcionado del actuar administrativo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, impuso a la demandante la obligación de reintegro total de la subvención concedida por Resolución de 28 de septiembre de 2011, y solicitada conforme a lo dispuesto en la Orden 4599/2010, de 28 de diciembre, por la que se convocaron subvenciones para el desarrollo de Programas Experimentales en Materia de Empleo, para el año 2010.
La resolución impugnada examina y resuelve todas las cuestiones suscitadas en vía de recurso administrativo por la Asociación interesada lo hace, en esencia, del modo siguiente:
En cuanto a la alegada caducidad, niega que la misma haya tenido lugar considerando la fecha de inicio del expediente de reintegro (el 13 de junio de 2014) y la de resolución del expediente (20 de mayo de 2015) y notificación al interesado (el siguiente 30 de junio), teniendo en cuenta los intentos de notificación producidos los días 4 y 5 de junio de 2015, que, explica, fueron válidamente realizados.
En relación con la posible improcedencia de la Orden de reintegro, la resolución impugnada recuerda cuáles son los objetivos del Programa Experimental que enmarca la subvención de la que aquí se trata y afirma que la interesada no aportó prueba alguna que permitiera rebatir las numerosas deficiencias detectadas en el momento de la justificación del uso de los fondos que, añade, fueron oportunamente comunicadas a la entidad para su posible corrección o subsanación antes y durante el procedimiento de reintegro. En particular, las que se pusieron de relieve en un Informe de 27 de julio de 2016, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo.
En cuanto a los usuarios que dijo la recurrente fueron atendidos en el programa, la resolución recurrida niega que las 1.065 acciones llevadas a cabo carecieran de error alguno. Por el contrario, sostiene que frente a los usuarios identificados en la resolución de inicio del expediente, la interesada no concretó dichas acciones en personal alguna. Además, frente a la justificación de que fueron realizadas en días festivos, muestra la resolución recurrida que ello era imposible puesto que todos los documentos hacían referencia a la necesidad de llevarlas a cabo en días y jornadas laborables según el convenio del sector, esto es, de lunes a viernes en todo caso. Además, niega la inserción de 45 usuarios aducida por la ahora demandante puesto que, dice la Administración, se corresponden con una Vida Laboral de 34 usuarios diferentes.
Insiste la Resolución recurrida en que la Asociación interesada no desvirtuó las incidencias reseñadas en la resolución de reintegro dada la ausencia de pruebas en que apoyar sus alegaciones, siendo imposible verificar a partir de la documentación aportada la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas así como el cumplimiento de los objetivos establecidos y, por tanto, el grado de ejecución del programa.
Finalmente, rechaza la resolución recurrida la aducida infracción del principio de proporcionalidad. Primero, porque el de reintegro es un procedimiento que carece de naturaleza sancionadora; segundo, porque no resulta posible asumir el alegato de la aplicación del principio de proporcionalidad en relación con los modelos de justificación que sí habrían sido debidamente cumplimentados pese a que habría reconocido la interesada que algunos otros lo habrían sido defectuosamente; tercero, porque insiste la resolución recurrida en que las irregularidades en que habría incurrido la Asociación interesada serían de tal magnitud que habrían acabado afectando a la totalidad de los itinerarios de atención y/o inserción objeto de la subvención por lo que tendrían el carácter de esencial, careciendo, por el contrario, de la consideración de meros errores. Sostiene que se apreciaría, por ello, una falta de diligencia en su cumplimentación que habría dado lugar a la incoherencia e inexactitud de la información facilitada "sin perjuicio de actuaciones que cabría calificar de mayor gravedad o trascendencia, cuál sería la suplantación de identidad en la firma de los técnicos responsables de las acciones formativas, lo cual pone en seria cuestión la veracidad de los datos consignados y, por ende,...
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