STSJ Comunidad Valenciana 155/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
Número de resolución155/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000561/2017

N.I.G.: 12040-45-3-2017-0000303

SENTENCIA Nº 155/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a dos de marzo de dos mil veinte.

VISTO, el recurso de apelación 561/2017 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 452/2017, de 01/ septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 187/2017,siendo apelado D. Higinio, que ha comparecido representado y defendido por la Letrada Dña. Sofía García Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 452/2017, de 01/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 187/2017.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/febrero/2020, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 452/2017, de 01/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 187/2017, en cuyo fallo se establece:

Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Higinio, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma no ajustada a derecho, reconociendo en la parte actora la situación jurídica individualizada consistente en la percepción del complemento de carrera/desarrollo profesional, debiendo la administración dictar de acto administrativo que reconozca un grado retributivo al demandante y le abone las diferencias correspondientes desde la fecha de su reclamación en via administrativa.

Sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la denegación por parte de la administración demandada de la solicitud formulada por la parte actora, que ostenta la condición de funcionario interino solicitando el acceso a la carrera profesional y el abono de las diferencias económicas derivadas de su no inclusión en el sistema de carrera profesional existente para los funcionarios de carrera.

Se alega por la parte actora la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato previsto en el art. 14 de la Constitución, en tanto como personal interino de larga duración -concepto acuñado por la STC 203/2000-no existe una circunstancia objetiva válida que le diferencie de los funcionarios de carrera que, por su acceso a la institución de la carrera profesional cobran el complemento correspondiente, generando con ello una situación de desigualdad retributiva respecto a los funcionarios de carrera, que perciben dichas sumas por idéntico trabajo; Oponiéndose la administración demandada al considerar que la normativa existente efectúa una distinción válida y lógica entre el personal f‌ijo y el temporal, vinculando a la permanencia y proyección de futuro el acceso o no a la institución debatida; lo que apoya con numerosa cita de jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y se resuelve diciendo:

"SEGUNDO.-La cuestión planteada afecta a dos puntos, el personal y el retributivo ya ha sido resuelta jurisprudencialmente, por la STS DE 8/3/2015, en cuanto al primer punto el personal interino no tiene derecho a la carrera profesional, como asi lo conf‌irma la STS DE 8 DE MARZO DE 2017, cuestión diferente son los derechos económicos derivados de dicha carrera respecto al segundo tiene declarada la STSJCV de fecha 11 de diciembre de 2015 lo siguiente: "Por tanto el complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos.

Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se ref‌iere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marcó, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores f‌ijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justif‌ique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30/junio/2014 .

A este respecto, procede recordar que el concepto de "trabajador con contrato de duración indef‌inida comparable" se def‌ine en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indef‌inida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualif‌icación y las tareas qué desempeña" (auto Montoya Medina).

Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana).

Al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualif‌icaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las

mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos f‌ijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP.

En def‌initiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la def‌inición del concepto de trabajador con contrato de duración indef‌inida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable.

Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justif‌ique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de "razones objetivas" que f‌igura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justif‌icar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores f‌ijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana).

El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justif‌icada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específ‌ico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a f‌in de verif‌icar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,).

La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana).

En efecto, una diferencia de trato por lo que se ref‌iere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores f‌ijos no puede justif‌icarse por un criterio que se ref‌iere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justif‌icar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación...

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