SAP Alicante 75/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución75/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001069/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Diligencias Preliminares - 000854/2019

SENTENCIA Nº 75/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Diligencias Preliminares nº 854/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Mariano y D. Maximo, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor y defendidos por el Letrado D. Juan José Martín López, y como parte apelada "Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendida por el Letrado D. Diego Gálvez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 25 de septiembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó Auto en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO: SE DECLARA JUSTIFICADA LA OPOSICIÓN formulada por VIDACAIXA SEGUROS, por lo que procede desestimar la petición de diligencias preliminares formulada por la Procuradora Sra. Sánchez MartínCortés, en nombre y representación de D. Mariano y D. Maximo, con imposición de costas a la parte solicitante de las diligencias".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de D. Mariano y D. Maximo, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación

de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1069/19, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de febrero de 2020 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Mariano y D. Maximo interponen recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia que inadmite la petición de diligencias preliminares alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia "extra petitum", al desestimar la petición formulada en base a un motivo que no fue alegado por la parte demandada, concretamente que no se ha probado que la futura demanda se vaya a dirigir contra "Vidacaixa". 2- Incongruencia "extra petitum", al desestimar la petición formulada pese a que la parte demandada consintió la estimación de la diligencia solicitada en el apartado 1 de la solicitud. 3- Error de derecho al desestimar la petición formulada en base a que no se ha probado que la futura demanda de impugnación del cuaderno particional se vaya a dirigir contra "Vidacaixa". 4- Error de derecho al desestimar la petición formulada en base a que las diligencias solicitadas no resultan necesarias para presentar la futura demanda de nulidad de las pólizas frente a "Vidacaixa".

"Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros" rechaza dicho recurso dando por reproducidos los razonamientos de la resolución impugnada y exponiendo que se alegó en el escrito de oposición que la solicitud planteada constituía un fraude de ley, pues lo que se pretende realmente es preconstituir pruebas para un proceso de impugnación del cuaderno particional en el que "Vidacaixa" no puede ser parte, que no ha consentido la diligencia del apartado 1 del suplico de la solicitud inicial, que en ningún caso puede dirigirse la demanda del proceso de impugnación del cuaderno particional contra "Vidacaixa" y que para la presentación de la demanda de nulidad de las pólizas de seguro no resultan necesarias las diligencias solicitadas, al disponer los solicitantes de documentación suf‌iciente al efecto.

Segundo

Incongruencia "extra petita" . Juicio previo de admisibilidad .

En efecto, el auto recurrido desestima las diligencias preliminares solicitadas por dos razones: la primera, porque "la diligencia preliminar se dirige a preparar la demanda que posteriormente se va a presentar y contra la persona a la que se demandará" y, en este caso, "la demanda que prepara no se ha probado que se vaya a dirigir contra VIDACAIXA con relación a la impugnación del cuaderno particional"; y la segunda, relativa a "la pretensión futura de pedir la nulidad de las pólizas frente a VIDACAIXA", porque "no se estima necesaria para la preparación de la demanda ninguna de las diligencias solicitadas, al disponer de otros medios la parte actora para preparar su prueba, sin que los datos que solicita sean necesarios para la interposición, pues son más propios de las cuestiones probatorias del fondo del asunto".

Partiendo de estas premisas, los dos primeros motivos de apelación deben ser rechazados al no apreciarse incongruencia "extra petita", la cual se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestiva y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, puesto que "el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita> no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes", en cuyo caso "es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signif‌ique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras..." ( sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014, que cita las STS. de 12-12- 1982, 3-6- 1983 y 23-10-1983).

Sin embargo, para la admisión de las diligencias preliminares el artículo 258.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez un control de of‌icio de la adecuación de la f‌inalidad pretendida a la diligencia pedida, la concurrencia de justa causa y de interés legítimo, debiendo rechazar la pretensión en el caso de que considere que no está justif‌icada dicha solicitud.

En este sentido, declara el AAP Madrid (Sección 28ª) de 25 de septiembre de 2008: " Desde luego, la solicitud de diligencias preliminares a un órgano judicial, aunque subyazca el derecho del interesado a obtener información suf‌iciente para poder plantear un litigio, no supone, en modo alguno, que el juzgado deba limitarse a acordarlas, de modo automático, a resultas de la posibilidad del afectado de oponerse a su práctica. Por contra, se exige un juicio previo de admisibilidad por parte del juez, que deberá comprobar, desde el inicio, como exige el núm. 1 del artículo 258 de la LEC, si la petición resulta debidamente justif‌icada, debiendo constatar lo siguiente: 1º) que en la solicitud concurran justa causa e interés legítimo; y 2º) que la diligencia que se le pide sea adecuada a la f‌inalidad que el solicitante persigue. Si no se cumpliese alguno de estos requisitos deberá denegar la diligencia interesada ".

Por ello, si el Juez considera que la solicitud de diligencias preliminares no se ajusta a los presupuestos legalmente exigidos, no debe admitirla a trámite, aunque sea por motivos distintos de los aducidos en el escrito de oposición, o incluso con carácter previo a la misma.

Por otra parte, no se extrae del escrito de oposición presentado por "Vidacaixa" la aceptación o consentimiento a la práctica de la diligencia preliminar contenida en el apartado 1 del suplico de la solicitud inicial (Exhibición por VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los contratos originales, debidamente f‌irmados por todas las partes, de las cuatro pólizas de seguro, en las que interviene como tomador D. Jesús Luis, con la siguiente identif‌icación:(1) póliza número NUM000 ; (2) póliza número NUM001 ; (3) póliza número NUM002

, y (4) póliza número NUM003, con indicación expresa por VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, si no constara en tales contratos originales debidamente f‌irmados por todas las partes, de (1º) la fecha en que se produjo la celebración de cada uno de los cuatro contratos; (2º) la fecha de su extinción o terminación; (3º) el benef‌iciario o benef‌iciarios, y (4º) los intereses y rentabilidades de toda clase producidos por dichas pólizas), sino que en el párrafo que se extracta en el recurso de apelación (página 7, párrafo tercero) simplemente se alude a una posibilidad subsidiaria (en el peor de los casos).

Tercero

Error de derecho.Persona contra la que se va a dirigir la demanda .

Ciertamente resulta discutible si puede solicitarse como diligencia preliminar a una persona física o jurídica la exhibición de determinada...

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