AAP La Rioja 82/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIES:APLO:2020:245A
Número de Recurso167/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución82/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00082/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 51 2 2017 0000361

RT APELACION AUTOS 0000167 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000724 /2018

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Andrés

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº82 de 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Penal Número 1 de Logroño dictó Auto en su Ejecutoria nº 724/18 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de nueve meses de prisión impuesta en sentencia firme de este Juzgado al penado Andrés ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Andrés recurso de apelación alegando, en síntesis, falta de motivación del auto recurrido al ser un auto estereotipado, que no entra a valorar el estado de las ejecutorias y la fecha de los hechos por los que fue condenado, en fecha 7 de agosto de 2015, siendo que algunas de las penas que constan en su hoja histórico penal son cancelables.

Continúa argumentando la parte recurrente, en cuanto a los requisitos subjetivos para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que establece el artículo 80 del Código Penal, que el recurrente no trabaja y el núcleo familiar no tiene más recursos que la pensión de 426 euros que cobra.

En cuanto a los requisitos objetivos, la parte recurrente señala que las condenas que constan en la hoja histórico penal están cumplidas; que la pena impuesta no supera los dos años de prisión; y que el recurrente asume el compromiso de abonar la responsabilidad civil.

En base a todo ello, considera la parte recurrente que podría concurrir los requisitos para aplicar, subsidiaria y excepcionalmente, las medidas previstas en el artículo 80.3. del Código Penal, por todo lo cual termina solicitando la estimación del recurso y que se conceda la suspensión o la sustitución de la pena privativa de libertad de nueve meses para el penado o, en su caso, tratamiento terapeútico.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso presentado, en base a su "conducta posterior al hecho" donde incurrió en numerosas actividades delictivas de las que fue condenado; sin que la parte recurrente acredite documentalmente las circunstancias personales y familiares que alega.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida.

No solicita la parte recurrente la nulidad del auto recurrido por este motivo, por lo que no sería posible apreciarla por esta Sala ( art. 240. 2. "in fine" de la LOPJ).

En cualquier caso, el auto recurrido explicita los motivos por los que alcanza la conclusión de la improcedencia de la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, cual es el haber sido condenado el recurrente en multitud de ocasiones en 2018 como autor de delitos contra la seguridad del tráfico y contra la salud pública, por lo que se aprecia suficiente motivación.

Todo ello, teniendo en cuenta, tal y como señalábamos en nuestro Auto 541/18 que "la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema

que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88."

Por todo ello, el motivo alegado de falta de motivación de la resolución recurrida debe ser desestimado.

SEGUNDO

El artículo 80 del Código Penal, en la redacción otorgada por el número...

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