STSJ Andalucía 394/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2020
Fecha27 Febrero 2020

7 SENTENCIA Nº 394/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2277/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación nº 2277/18 en el que interviene como apelante la Procuradora DÑA ANA JOSÉ ANAYA BERROCAL en representación de DÑA Adriana y como apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga dictó sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo nº 50/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía el día 9 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la previamente dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga el 28 de septiembre de 2017 mediante la que se acordaba la inmediata devolución de

D. Adriana .

SEGUNDO

Por la parte apelante se interesó la revocación de la sentencia, siendo impugnado el recurso de apelación por la parte apelada.

TERCERO

Se señaló día para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo nº 50/2018 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía el día 9 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la previamente dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga el 28 de septiembre de 2017 mediante la que se acordaba la inmediata devolución de D. Adriana .

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.- Manif‌iesta el apelante que la resolución impugnada carece de motivación, se ha impuesto sin procedimiento alguno y es desproporcionada.

TERCERO

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, en su FD 2º dice:

"..... reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene

declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, af‌irma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Esta doctrina es obviada por la parte apelante que en su escrito de apelación se limita a reproducir lo dicho en la demanda sobre la falta de motivación de la resolución impugnada y el carácter sancionador de la devolución acordada, sin refutar las amplias y fundadas consideraciones de la sentencia sobre la motivación de la resolución administrativa y el carácter no sancionador de la devolución, así como sobre la posible autorización de estancia temporal. Motivos que implican la desestimación del recurso.

CUARTO

A mayor abundamiento, como tiene dicho ya este Tribunal en numerosas ocasiones, la técnica de racionalización y simplif‌icación del trabajo administrativo que aplica el art. 55.2 de la Ley 30/1992, trata de dar solución al problema que plantea la necesidad de conjugar la garantía con la ef‌icacia, que, como bien es sabido, constituye la clave de bóveda que sustenta el magno edif‌icio de ese sector del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo, y justif‌ica las motivaciones tanto las motivaciones implícitas como las realizadas por remisión o in aliunde al expediente, donde constan a disposición del interesado todos los datos tenidos en cuenta por la...

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