STSJ Andalucía 513/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución513/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 531/2018 .

SENTENCIA Nº 513/20

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero del año dos mil veinte.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 531/2018, interpuesto por don Ángel Daniel, representado por la Procuradora doña Isabel Pradas Estirado, y asistido de Letrado, contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso no quedó determinada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 27 de abril del 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 11 de diciembre de 2017 por la que se le impuso al recurrente sanción de multa de 600 euros, la obligación de inutilizar la captación en el plazo de un mes, así como la de de reponer las zonas afectadas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados d) y g), en relación con los arts. 6 y 52 y siguientes; y en el art. 315. c) e i) en relación con los arts. 6, 9.4 y 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos allí interesados.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 27 de abril del 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 11 de diciembre de 2017 por la que se le impuso al recurrente sanción de multa de 600 euros, la obligación de inutilizar la captación en el plazo de un mes, así como la de de reponer las zonas afectadas a su estado anterior, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados d) y g), en relación con los arts. 6 y 52 y siguientes; y en el art. 315. c) e i) en relación con los arts. 6, 9.4 y 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Los hechos imputados son "tener en explotación una captación de aguas subterráneas ubicada en zona de servidumbre de un arroyo innominado para riego de 1.000 m2 de hortalizas y árboles frutales y haber procedido a la ejecución de trabajos consistentes en la construcción de un segundo pozo y una vivienda en zona de policía del citado arroyo y la instalación de una valla metálica en zona de servidumbre, todo ello en el paraje denominado DIRECCION000, Parcela NUM000 del Polígono NUM001, en el T.M. de Fernán Núñez (Córdoba), sin autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir".

En la misma resolución se expresa que consta a nombre del denunciado una comunicación de uso privativo por disposición legal (expediente de referencia NUM002 ), habiéndose dictado resolución denegatoria de 29 de mayo de 2015, "por lo que dicho expediente no ampara los hechos denunciados"; que obra informe de 11 de septiembre de 2017 del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico conf‌irmando el carácter público del cauce afectado, como af‌luente del arroyo Ventogil; que lo que se sanciona es, de un lado, "la construcción del pozo como tal, alegando la parte contraria su existencia con anterioridad a la adquisición de la f‌inca, resultando prescrita en su caso, sino el uso privativo de un bien de dominio público", así como, por otro lado, "la instalación de vallado perimetral en zona de servidumbre, así como la ejecución de una segunda captación y vivienda en zona de policía de arroyo innominado, af‌luente del arroyo Ventogil"; que de tales hechos responde el recurrente no como ejecutor material, sino "como titular o propietario de la f‌inca donde se ubica el hecho constitutivo de infracción, siendo usuario y benef‌iciario en todo caso", concretándose su responsabilidad "en la falta de diligencia observada por la parte contraria en no solicitar la autorización exigida en la norma, para realizar determinadas actuaciones en zona de afección de dominio público"; que, en cuanto a la prescripción de la infracción, si bien en el informe de 11 de septiembre de 2017 se indica que, "por su aspecto, las construcciones mencionadas contaban con una antigüedad superior a seis meses a fecha de la denuncia", de donde se colige que la antigüedad de dichas construcciones en zona de afección de cauce público es superior al plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el articulo 30 de la Ley 40/2015, en cambio, procede exigir la reposición de las cosas a su estado anterior al no resultar acreditada de manera fehaciente una antigüedad superior a quince años, pues según el mismo artículo 327.1, la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico prescribe a los quince años.

Alega el recurrente, en síntesis, que adquirió la parcela en mayo de 2004 "en el estado actual, esto es, con pozos, con valla metálica perimetral de la parcela y con construcción de una pequeña edif‌icación"; que el arroyo innominado "discurre desde la parcela NUM003, entre las parcelas NUM004 y NUM000 desapareciendo en el camino (camino de los Molinos), que separa esta ultima parcela de la NUM005, lo que implica que el insignif‌icante cauce esta situado desde su origen en dominio particular", que así se describe en el informe de comprobación de denuncia (folios 7 a 10 del expediente): "arroyo innominado... he inspeccionado el lugar indicado,...

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