SAP Almería 88/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Número de resolución88/2020
Fecha26 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 88/20.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº2 DE ALMERÍA.

SUMARIO: SUMARIO 2/18.

ROLLO SALA: SUMARIO 9/2018 .

En la ciudad de Almería, a veintiséis de Febrero de dos mil veinte.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por un delito de agresión sexual (tipificado en el art. 179 del CP), contra el procesado Abelardo con DNI NUM000, nacido en Almería el NUM001 /82, hijo de Alexander y de Vanesa, con domicilio en Almería, con antecedentes penales, declarado solvente por Auto de fecha 27/09/2018, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por la Letrado Doña Josefa Escobar Niebla.

Ha ejercido la ACUSACIÓN PARTICULAR, María Cristina, representada por la Procuradora Doña María del Mar Gázquez Alcoba y asistida por el Letrado Don Antonio José Joya Coromina.

Ha sido también parte, como Acusación Pública, el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Doña Társila Martínez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM002 ; sumario en el que en fecha 11 de julio de 2018, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Abelardo, como presunto autor de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 del CP; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha 25 de septiembre de 2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sección Tercera por medio de Procurador.

SEGUNDO

Ya formado el correspondiente Rollo, y una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 4 de Febrero de 2020, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del procesado y de su Defensa; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en el art. 179 del CP; considerando responsable, en concepto de autor, al procesado; sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se imponga a Abelardo las siguientes penas: 10 años de prisión, con la accesorias de inhabilitación absoluta conforme al art. 55 del CP por el mismo tiempo que la pena principal privativa de libertad; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Cristina cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre durante 12 años; prohibición de comunicarse por cualquier medio con María Cristina también durante 12 años; y conforme al art. 192 del CP, la medida de libertad vigilada por tiempo no superior a 10 años, cuyo contenido se determinara con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión; condenándole igualmente al pago de las costas; y debiendo indemnizar a María Cristina en la cantidad de 3.500 euros.

CUARTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179 y 180, 1-3º, Código Penal; y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP); y la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 10 años, una vez cumplida la privación de libertad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 192.1 del Código Penal, la medida de Libertad Vigilada a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un periodo de 10 años; y en concreto, se solicita se le impongan las siguientes medidas del artículo 106 del Código Penal:

  1. Prohibición de residir en el mismo lugar donde en ese momento tenga establecido su domicilio Doña María Cristina .

  2. Obligación de participar en programas de educación sexual.

El procesado deberá Indemnizar a María Cristina en 30.000 euros por los daños morales que le ha causado este ilícito penal, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y pagará las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

QUINTO

La Defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Así se declaran, como resultado de la prueba valorada, los siguientes :

"El procesado, Abelardo -mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- sobre las 4:00 horas del día 9 de septiembre de 2015 conoció a María Cristina en la puerta del "Pub Vhada", sito en la ciudad de Almería, cuando ésta salía del establecimiento junto con unos clientes y el camarero y encargado del local, porque era la hora de cierre de dicho establecimiento.

En ese momento se acercó al grupo el procesado, quien propuso ir a otro sitio a tomar otra copa, a lo que María Cristina accedió voluntariamente, marchándose ambos a pie y subiéndose los dos, a continuación, en el coche de Abelardo, que lo tenía estacionado en un lugar cercano.

Una vez en su interior, el procesado condujo el coche hasta el Paseo Marítimo, y, a la altura de una desaladora próxima a la Universidad de Almería, detuvo el coche cerca de la playa.

Entonces, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, Abelardo se colocó encima de María Cristina, que ocupaba el asiento del copiloto, y sin que consten acreditados más detalles, penetró vaginalmente a la mujer, pese a negarse ésta a ese acto sexual, sin poder impedirlo por el estado de embriaguez en el que ella se encontraba y la corpulencia del procesado.

Acto seguido, y una vez que el procesado finalizó dicho acto, bajó a María Cristina del coche y la dejó en la playa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, resultado de la conjunta valoración, en conciencia ( art. 741 LECr), de toda la prueba practicada, personal y documental, son constitutivos de: Un delito de agresión sexual, con acceso carnal, definido y sancionado en los arts. 178 y 179 del CP, tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Este tipo penal requiere la concurrencia de dos requisitos objetivos esenciales:

El primer requisito, y que lo diferencia de los abusos sexuales de los arts. 181 y ss. del CP, consiste en la realización de una conducta violenta o intimidatoria dirigida, precisamente, a la realización de un acto de contenido sexual (segundo requisito), doblegándose con dicha conducta la voluntad de la víctima, y obteniendo -o intentando obtener- el sujeto activo de la infracción, de este modo, su lúbrico propósito.

Respecto a este elemento, integrante del tipo penal referido, ha venido declarando el Tribunal Supremo que " la violencia típica del citado artículo es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia determinación ", y que " tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer " ( TS ss...

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