STSJ Cataluña 781/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2020
Fecha25 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ CINQUENA

Rotlle d'apel·lació núm. 657/2016

SENTÈNCIA Núm. 781/2020

Il·lms. Srs.:

President Sr. Javier Aguayo Mejía

Magistrats

Sr. Francisco José Sospedra Navas

Sr. Jordi Palomer Bou

Sr. Héctor García Morago

A la ciutat de Barcelona, a 25 de febrer 2020.

La Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Secció Cinquena) ha pronunciat la Sentència que segueix, en el recurs d'apel·lació núm. 657/2016, interposat per BUILDING FACTORY, S.A, representada per la Procuradora Sra. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate i assistida pel Lletrat Sr. Daniel Rodríguez de Miguel Vilagut, essent part apel·lada l'IL·LM. AJUNTAMENT DE TORRELLES DE FOIX, representat pel Procurador Sr. Francesc Xavier Manjarin Albert i assistit per la Lletrada Sra. Conxa Puebla Pons.

Ha estat ponent el Magistrat Il·lm. Sr. Hèctor Garcia Morago, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS

PRIMER

En el sí del procediment ordinari núm. 351/2011, seguit davant el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 13 de Barcelona, es dictà Sentència amb veredicte d'inadmissibilitat, de data 10 de juny de 2016.

SEGON

Deduí apel·lació la part actora, amb l'oposició de la demandada.

TERCER

Elevades les actuacions a aquesta Sala, es va designar com a Tribunal la Secció de Reforç, d'acord amb l'acord de la Comissió Permanent del CGPJ, de 4 d'abril de 2019, a banda d'assenyalar-se data per a la votació i decisió del recurs.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

El veredicte de la Sentència apel·lada va ser aquest:

Primero. Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por desviación procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA.

Segundo. Sin la expresa imposición de costas.

Aquest veredicte vingué precedit dels fonaments jurídics que tot seguit passarem a transcriure:

"PRIMERO: Objeto del proceso

Los presentes autos traen causa de la reclamación del pago formulada por la entidad recurrente de una cantidad total de 3.003.512,08 euros, resultante de la presentación de dos reclamaciones que se acumulan en el proceso y de las cuales la primera asciende a la cantidad de 1.466.856,75 euros correspondiente a la petición formulada en la primera demanda proveída en fecha 18 de julio de 2012 por la actora relativa al concepto de revisión de precios, así como los intereses de demora devengados.

La recurrente presenta nueva demanda proveída en fecha 28 de noviembre de 2013 con el objetivo de debatir los mismos conceptos de revisión y de intereses así como las certif‌icaciones de obra pendientes y cuyo importe asciende a la suma de 1.536.665,30 euros correspondientes a las siguientes facturas: 09039, 09182 y 11187.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho del caso aquí enjuiciado

Como af‌irma la parte actora dichas facturas proceden del total de la deuda y del pago efectivamente realizado por el Ayuntamiento por las certif‌icaciones expedidas y aprobadas oportunamente.

Respecto a dichas certif‌icaciones con excepción de la nº 09182 que según acredita el Ayuntamiento demandado ha sido abonada en su totalidad mediante certif‌icación expedida como documento núm. 1 de la contestación de la primera demanda, fueron presentadas ante el Ayuntamiento pero no han sido aprobadas por el órgano de contratación y por lo tanto, como aduce el Ayuntamiento demandado no son susceptibles en su caso de revisión de precios relativo a las facturas 09039 y 11187 ni tampoco el pago de los intereses en base a las consideraciones que seguidamente pasamos a examinar.

De acuerdo con el documento núm. 1 citado adjuntado con la contestación de la demanda la actora presentó certif‌icaciones de obras por importe total de 16.207.671,98 euros. Dichas certif‌icaciones fueron pagadas por el Ayuntamiento por importe de 13.887.624,50 euros y posteriormente por medio del Instituto de Crédito Of‌icial se pagaron a la empresa adjudicataria 2.378.870,62 euros resultando que la parte actora no solo se ha visto satisfecho el pago de las certif‌icaciones y a su vez un importe superior al nominal de sus certif‌icaciones en los términos que se expondrán.

Dedicaremos, pues, los siguientes fundamentos de derecho a examinar los diferentes extremos controvertidos de la litis.

TERCERO

Extremos de la controversia y resolución de la misma

Con carácter previo debemos señalar que en el trámite de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración demandada puso de manif‌iesto con carácter previo, la existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal por venir dirigido contra un acto no susceptible de impugnación y solicitó la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo por estar incurso en la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA, -desviación procesal- oponiéndose por lo demás al fondo del asunto.

Funda la parte actora dicha causa de inadmisibilidad sobre la base que en relación a la interposición de la primera demanda por la parte actora la pretensión del recurso no debe admitirse por cuanto existe una discrepancia entre el contenido del escrito de interposición y el escrito de demanda. La discrepancia no solamente existe entre las cantidades reclamadas sino también por los conceptos reclamados.

Debe señalarse que la actora en su escrito de interposición del recurso esta segunda demanda plantea una reclamación de 944.134,23 euros mientras que en su escrito de formalización de demanda de 14 de marzo de 2013 dice que la deuda es de 1.485.410,54 euros.

Así en la nueva demanda la actora divide el proceso para reclamar el mismo objeto peticionando números de factura que resultan improcedentes pues se reclaman también las facturas 09039, 09182 y 11187 en concepto de revisión de precios y de otras certif‌icaciones de obras que ya fueron abonadas a la actora según consta en el citado documento núm. 1 contestación de la demanda.

Así pues, la actora en su escrito de demanda plantea unos conceptos e importes que ya han sido planteados y que son improcedentes.

Pues bien tras lo expuesto la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada debe ser estimada.

Y ello es así por cuanto como sostiene la actora tras manifestar su disconformidad con la satisfacción extraprocesal tras señalar el Ayuntamiento que se han abonado todas las certif‌icaciones modif‌ica su pretensión de tal forma que sostiene que se le adeudan intereses y revisión de precios y además el importe íntegro de la certif‌icación nº 09182.

Esta actuación constituye una vulneración del art. 45 de la LJCA por concurrir desviación procesal por lo que debe operar su inadmisión.

El examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por incurrir desviación procesal resulta ilustrativa traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 2008, de la cual reproducimos la siguiente fundamentación jurídica,

"(...)

La actora, como puede apreciarse en su escrito de demanda, plantea una gran complejidad de conceptos y cantidades que de forma reiterada ya ha ido reclamando y que, son totalmente improcedentes.

En el escrito de la actora según el cual manif‌iesta su disconformidad a la satisfacción extraprocesal pues se han abonado todas las certif‌icaciones, modif‌ica toda su pretensión de tal manera que ahora resulta que se le adeudan intereses y revisión de precios y además el importe íntegro de la certif‌icación n° 09182. Además la actora se permite imputar los pagos a cuenta de facturas que no han sido aprobadas por el Ayuntamiento como las referentes a intereses de demora y también de revisión de precios.

En efecto esta actuación de la actora constituye una vulneración del artículo 45 (antes 57) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y debe resolverse a favor de su inadmisión. La doctrina del Tribunal Supremo es unánime en este sentido y sanciona la desviación procesal, cuyo objeto es la exclusión del debate sobre los actos no citados al interponer el recurso. Entre otras citaremos las STS de la Sala 4 de 28 de abril de 1982, 1 de julio de 1982, 4 de febrero de 1983, 11 de mayo de 1983, 3 de febrero de 1984,

No podemos soslayar hacer referencia a algunas resoluciones del Tribunal Supremo que con toda rotundidad determinan y ponen de manif‌iesto las af‌irmaciones anteriores.

En este orden de ideas y como ya hemos expuesto la doctrina del Tribunal Supremo es unánime en este sentido y sanciona la desviación procesal, cuyo objeto es la exclusión del debate sobre los actos no citados al interponer el recurso. Entre otras, citamos las STS de la Sala 4 de 28 de abril de 1982, 1 de julio de 1982, 4 de febrero de 1983, 11 de mayo de 1983, 3 de febrero de 1984. No podemos soslayar hacer referencia a algunas resoluciones del Tribunal Supremo que...

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